REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000340
ASUNTO : RP01-P-2015-000340

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000340, seguida a los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.283.415, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-07-1993, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: el cordón de Cariaco, casa N° 42, Municipio Ribero, Estado Sucre; FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.702, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-01-1992, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa sin N°, cerca de la iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.701, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1989, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa N° 43, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia, la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL; FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/01/2014, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO, en la que entre otras cosas manifestó que estaba en una reunión en la casa comunal del cordón para hacer entrega de unos teléfonos celulares, donde se presentó una discusión entre la señora LEIRIS RANGEL y su persona, donde intervino el ciudadano FREDERY MÁRQUEZ el cual gritaba desde afuera que le dieran duro por la boca, ella le dijo que fuera el a darle por la boca y lo llamó payaso y salió para que le diera ya que estaba demasiado chocante, y no paraba de insultar cuando ella sale él no le hizo nada, pero le dijo que ya había mandado a buscar a la esposa para que le diera en la boca, al llegar su esposa la gritó y le dijo que saliera y ella no salió; al terminar la reunión y ya la ciudadana MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO iba de salida, el ciudadano FREDERY MÁRQUEZ se metió en el medio trancándole la salida, y le dijo a su esposa aquí está jódela, ella cruzó unas palabras con Osmaris diciéndole que si le había quitado marido a ella y Osmaris dijo que para que ella mencionaba eso que ella no quería tener problemas con ella, y le pega en la cara a Osmaris y el la aguantó para que su esposa la golpeara, luego dejó de darle golpes a su hija y se fue encima de MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO, forcejearon ya que la jalo por los cabellos y gritaba llegó CARLOS MÁRQUEZ, y la aguantó por los brazos y le pegó en la cara cerca del alfajor, le aruñó la cara hamaqueándola con la pierna sobre su barriga golpeándola en la cara y en la cabeza para que su cuñada jodiera a su hija, por lo que una comisión del IAPES Estación Policial Ribero, se trasladó hasta el lugar antes mencionado a fin de ubicar a dichos ciudadanos y al llegar al lugar les informaron a los mismos que quedarían detenidos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL; FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO y OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, su deseo de querer declarar y expone: yo y la señora MILDRED somos miembros del consejo comunal y todo comenzó porque teníamos varias diferencias y empezó en una reunión donde se entregaban teléfonos a los miembros del consejo comunal, eran 30 y aparecieron 28 teléfonos hubo una discusión donde no aparecían teléfonos ni el dinero, con la comunidad presente empezaron a decir cosas y ella me quedó mirando la hija OSMARIS, y empezó a insultarme y agredirme verbalmente y yo solo le dije que con ella no me iba a poner y sale la mamá y hace lo mismo, después mi esposa llegó al lugar y se agarró con ella y mi hermano que no estaba en el problema también lo detuvieron sin ningún motivo y en la policía pregunté y no tuve derecho de que me levantaran un acta porque no nos tomaron declaraciones a ninguno de los tres, nosotros nos entregamos voluntariamente y nos dejaron detenidos hasta hoy.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi defendido y revisadas las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mis representados FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, el delito de lesiones leves, por cuanto se puede evidenciar de la declaración de estos que fue una riña donde ellos no participaron, e incluso CARLOS ALFREDO MARQUEZ MÁRQUEZ, nisiquiera estuvo en el lugar de los acontecimientos sino que se limitó acompañar a su hermano hasta el puesto policial, y fue detenido por los funcionarios sin haber participado en el hecho, sin embargo a mi defendida NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, también es víctima ya que recibió lesiones por parte de la señora MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO y de su hija OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO y no le realizaron medicatura forense, y la misma tiene contusión en la cara, el brazo, el ojo y la mano por lo que solicito para esta ciudadana se realice medicatura forense igual como se le realizó a las otras ciudadanas que se hacen llamar presuntas víctimas, por lo que solicito la libertad sin restricciones para los dos masculinos por no haber participado y asimismo la libertad sin restricciones para NINOSKA ya que fue agredida verbalmente como físicamente por las que hoy se hacen llamar víctimas, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento para mis defendidos ya que los mismos viven en la población de cariaco, Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO y OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto acta de denuncia donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 03 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO. Al folio 04 y su vuelto acta policial donde deja constancia de las circunstancias en que resultaron detenidos los imputados de autos. Al folios 12 constancia médica a nombre de la ciudadana OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO, donde se refleja que la misma presentó aumento de volumen en región peri orbitaria izquierda, hematoma en miembro superior derecho e izquierdo y herida en región malar. Al folio 13 constancia médica a nombre de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO, donde se refleja que la misma presentó aumento de volumen en región parietal izquierda, peri orbitaria izquierda y hematoma en región malar. Al folio 15 acta de investigación penal de fecha 09-01-2015 suscrita por funcionarios del CICPC Cumaná. Al folio 16 examen médico legal a nombre de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región malar izquierda, equimosis en tercio medio antebrazo derecho, necesitando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 17 examen médico legal a nombre de la ciudadana OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región malar izquierda, refiere cefalea y dolor en región cervical, brazo, tórax anterior relacionado con evento traumático, necesitando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 18 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse cada (30) días por un lapso de (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada a viva voz, libres de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la práctica de la evaluación médico forense a la imputada NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.283.415, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-07-1993, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: el cordón de Cariaco, casa N° 42, Municipio Ribero, Estado Sucre; FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.702, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-01-1992, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa sin N°, cerca de la iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.701, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1989, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa N° 43, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO y OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada (30) días por un lapso de (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la práctica de la evaluación médico forense a la imputada NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Líbrese oficio al Médico Forense del CICPC Cumaná, a los fines de que se le realice evaluación médico forense a la imputada NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:21 del mediodía.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS