REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000023
ASUNTO : RP01-P-2015-000023
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000023, seguida al ciudadano FELIX NARCISO RIVAS CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.574.038, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30-12-89, hijo de los Ciudadanos Blanca Coronado y Esteban Rivas, residenciado en la Caiguire, Calle Virgen Del Valle, detrás de la estación de servicios (bomba), frente a la CAIP, casa s/n, y Caiguire, frente a la Escuela Inmaculada, detrás de la antigua Ferexpress, sector el refugio, casa s/n, frente a la antigua licorería de los hermanos Chacón, Cumaná, Estado Sucre, telef. N°. 0293-4319026. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. LUISANI COLÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX NARCISO RIVAS CORONADO, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2014, cuando siendo las 01:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, cuando reciben llamado al cuadrante Nº 14, correspondiente al número 0416.609.7759 del Nº 0414.393.1140, de parte de un ciudadano informando que en el barrio las pepitotas, al lado de la licorería “ Bodegón la Fría” en una casa de color amarrilla de dos plantas, con portón color marrón una familia se encontraba secuestrada por lo quede forma inmediata se dirigieron al sitio y una vez que lograron ubicar la casa de color amarrilla y portón marrón se percataron que la puerta principal estaba abierta por lo que tomando las precauciones en caso ingresaron a la misma, logrando avistar en el garage a cinco ciudadanos acostados boca abajo en el suelo y tres de ellos totalmente golpeados y heridos en la región frontal de la cara, indicándolos uno de ellos que varios sujetos se habían introducido a su casa armados y los habían golpeado y se llevaron varias cosas de la casa y que aun estaban por la parte del techo, por lo que procedieron a revisar toda la casa, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada y franelilla blanca, en la parte superior del techo de una de las viviendas vecinas por lo que le dieron la voz de alto, no haciendo caso al llamado, por lo que de forma inmediata de desplegaron por todo el sector logrando darle captura cerca de la bomba la ventaja no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego fue señalado por la victima como uno de los autores y causante de sus lesiones con un arma de fuego tipo escopeta, en virtud de esto la persona quedo detenida quedando identificada como FELIX NARCISO RIVAS CORONADO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458, 416 y 174 ambos del Código Penal Venezolano. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando el imputado querer declarar y en consecuencia expone: “Yo tengo tatuaje, no se la persona que me esta acusando, yo tenía la camisa blanca, comencé a correr cuando escuché los disparos y las motos, luego me empezaron a pegar, me llevaron y dijeron tu eres los de los tatuajes, no vi al señor, me vieron los tatuajes y me dijeron tu fuiste los que golpeaste a las señoras, donde esta la escopeta, yo les dije que escopetas, me preguntaron que si había visto a los chamos, en realidad si vi a los chamos corriendo cerca donde yo estaba, pero uno no puede dar nombre porque no sabe si es malandro y después me matan a mi, es todo. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Esta defensa de la revisión de las actuaciones se verifica que de la misma no se encuentra acreditado el artículo 236 del COPP, muy específicamente el numeral 2 el cual se refiere a esos suficientes elementos de convicción para presumir a mi representado autor o participes en los delitos atribuidos, por lo que ante la inexistencia de esos elementos de convicción lo que resulta es la libertad sin restricciones para mi defendido, tal como lo solicito en este misma acto. Ahora bien, en caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458, 416 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31- 12-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se detuvo al ciudadano FELIX NARCISO RIVAS CORONADO; A los folios 3 al 5 cursa impresiones fotográficas del lugar donde ocurren los hechos. A los folios 6, 9, 11, 13, y 15 cursa Acta de Entrevista, de fechas 31-12-2014, rendida por los ciudadanos PEDRO ESPIN, LUIS LEONET, FRANCISCO JF., LUIS PAZO Y ROMUALDO FERRAIOLI, ante el IAPES. Al folio 22 y su vuelto cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 23 cursa memorando suscrito por el funcionario RAÚL RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que el imputado FELIX NARCISO RIVAS CORONADO no presenta registros policiales. A los folios 24 al 26 cursa medicatura forense de los ciudadanos PEDRO ESPIN, FRANCISCO FERRAIOLI y ROMUALDO FERRAIOLI en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas de estos ciudadanos y el tiempo de curación de las mismas. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FELIX NARCISO RIVAS CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.574.038, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30-12-89, hijo de los Ciudadanos Blanca Coronado y Esteban Rivas, residenciado en la Caiguire, Calle Virgen Del Valle, detrás de la estación de servicios (bomba), frente a la CAIP, casa s/n, y Caiguire, frente a la Escuela Inmaculada, detrás de la antigua Ferexpress, sector el refugio, casa s/n, frente a la antigua licorería de los hermanos Chacón, Cumaná, Estado Sucre, telef. N°. 0293-4319026, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458, 416 y 174 ambos del Código Penal Venezolano. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDÓN
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