REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º.
Exp. Nº 6140
PARTES:

DEMANDANTE: SAMER SALAHELDIN y WILFREDO LEÓN ESPINOZA, IPSA Nros. 71.370 y 10.117, respectivamente.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-

DEMANDADO: AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL.-
Domicilio Procesal: No constituyó
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Dra. FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 17 de Diciembre 2014, para conocer de la Inhibición, planteada por la Dra. FANNY MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de esa misma fecha 17/12/2014, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole el Nº 6140 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibió oficio emanado de la jueza inhibida, con copia de auto indicando que las partes no interpusieron allanamiento.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. FANNY MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 16 de Diciembre de 2014, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 16 de Diciembre de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…
…Que, “avocado como ha sido el Tribunal para seguir conociendo de la presente causa que por Desalojo, han intentado los ciudadanos Samer Salaheldin y Wilfredo José León Espinoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.370 y 10.117, contra el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marjal y como quiera que en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, desde el mismo momento de la llegada del Expediente a este Despacho, he sido víctima por parte de la parte demandada de hostigamiento y amenazas, de manera constante, impidiendo con ello que pueda garantizar, a las partes, sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una de ellas.- En tal sentido, a tenor de lo indicado en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, procedo a plantear mi INHIBICIÓN, de seguir conociendo de la presente causa, por los motivos expuestos...”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, la cual corre inserta al folio 1 de este expediente, con el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que: “ha sido victima por parte de la parte demandada de hostigamiento y amenazas, de manera constante, impidiendo con ello que pueda garantizar, a las partes, sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una de ellas y que por tanto se inhibe de seguir conociendo la misma”.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 20° del artículo 82, esto es: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aún después del principiado el pleito”.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.-
Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones, que la inhibición aquí planteada ha sido interpuesta en un acta mediante la cual se expresan las circunstancias y motivos del impedimento, así como la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; también es de observarse, que la parte contra quien obra el impedimento, no efectuó allanamiento a la jueza inhibida en el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, no se opuso a la inhibición, ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para determinar si la causal de inhibición planteada es falsa o no tiene basamento legal.
Por tales razones, considera este Operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado en el (ordinal 20° del art. 82 CPC), así como examinado el alegato presentado del cual se desprende que la jueza inhibida ha sido victima de hostigamiento y amenazas, de manera constante; por cuanto no fueron contradichos los argumentos de la Jueza Inhibida; en virtud de que la presente inhibición ha sido tramitada conforme a las disposiciones legales a tales efectos; y en atención a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es por lo que este Sentenciador en Instancia de Alzada, considera que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación que declara en su acta de fecha 16 de Diciembre de 2014. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 504-2014, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, remítase copia certificada de la misma al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Y archívese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente - Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Siete de Enero de dos mil Quince (7/01/2015), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6140
ORMB/NMG.-