REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Enero de 2015.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6144
PARTES:
DEMANDANTES: CLIVE PILAR VERDE ROJAS, C.I. Nº V-1.721.261.-
CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, C.I. Nº V-7.662.718.-
Domicilio Procesal: Ciudad de Irapa, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Josefina Belmonte de Verde, IPSA Nº 23.899.-
DEMANDADA: REINA DEL CARMEN ZORRILLA DE MUJICA, C.I. Nº V-9.942.745.-
Domicilio Procesal: Calle 1, sector Jaguey I, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Ángel Bravo, IPSA Nº 69.472.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCIDENCIA DE VERIFICACIÓN DE DOMICILIO (ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos CLIVE PILAR VERDE ROJAS y CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.721.261 y V- 7.662.718, partes demandantes, contra los autos de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Riela al folio 11 al 13 del Expediente, escrito presentado por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, en el cual expone:
(Omissis)…
Que, “en función a lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 607 de la comentada norma, reclamo la apertura de una incidencia por necesidad del procedimiento a fin sea establecido el domicilio fiscal y sede administrativa de la Empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.”, por cuanto la ejecutada pretendido reiteradamente establecer un domicilio distinto al que corresponde.-
Que, tal necesidad del procedimiento incidental reclamado, se basa de igual forma conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior de fecha 04 de Abril de 2014, Exp. 6040 (Inserta en el expediente).-
Denotando sin lugar a dudas la necesidad de aperturar el respectivo procedimiento incidental a fin de dilucidar y establecer el domicilio fiscal y administrativo de la referida empresa.-
Que, desde su constitución y protocolización el 12 de Enero del 2007, la empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.” ha tenido como domicilio Fiscal la siguiente dirección: Carretera Nacional Irapa-Guiria, Crucero de Irapa, al lado de la Estación de Servicios Dos Caminos, Sector Pueblo Viejo, S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre”; tal y como lo demuestra el Registro de Información Fiscal (RIF), que se anexa (1).-
Que, si bien no aparece precisada dicha dirección en los estatutos, resulta claro y aplicable para este caso lo contemplado en el Artículo 203 del Código de Comercio “El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal” en concordancia con el Artículo 28 del Código Civil “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración…”
Que, siendo así, la ejecutada ha pretendido establecer un domicilio distinto, particularmente la siguiente dirección: “Calle Zea Nº 23, de Irapa.” Ello en función a (folio 02 de la tercera pieza del expediente) informe proveniente del Control de Servicios del Banco Mercantil en el cual se indica que existe una cuenta activa a nombre de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., aperturada en fecha 09-01-2007 y cuya dirección es: Casa S/N, Calle Zea, Irapa 6156, Sucre. La cual fue la dirección que se señalo al aperturar la cuenta correspondiente a la empresa Servicios Turísticos La estancia C.A., en la referida Institución Financiera, siendo que la misma pertenece al domicilio de la persona autorizada para aperturar la referida Cuenta: Reina del Carmen Zorrilla Mujica.-
Que, valida y perfectamente legal la aplicación de lo establecido en el artículo 32 del Código Civil “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.- Esta elección debe constar por escrito”; cuando se aportó como dirección de la empresa al momento de aperturar una cuenta bancaria referida en esa prueba, la Casa S/N, Calle Zea, Irapa 6156, Sucre.-
Que, cabe destacar que el objeto del presente juicio es el Acatamiento de la Decisión Societaria tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 14 de Abril de 2012; que nombro una nueva directiva de la empresa, siendo que en ningún momento se planteo en el libelo de la demanda la determinación de la dirección de la misma.-
Que, no menos importante, que tal y como dejo sentado la respuesta del Banco Mercantil, la dirección que se señalo al momento de aperturar la cuenta corresponde a la persona autorizada para aperturar la misma, la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, identificada ya, más no la dirección de la referida empresa, prueba de ello el Registro de Información Fiscal consignado por la misma demandada, que corre inserto en el folio 119 cuaderno de Medidas Nro.1, evidenciando y demostrando la dirección de su domicilio: Calle Zea Nro 23, por lo cual se deja de forma manifiesta y evidente la falsedad de su parte en el tema relativo a la dirección.-
Que, la perdidosa, intenta invisibilizar la sede principal, fiscal y administrativa de la Empresa Servicios Turísticos La estancia C.A., que a fin de cuentas es donde se posesionara la nueva Junta Directiva legalmente constituida en sus cargos, conjuntamente con su Presidencia, para así dar cumplimiento a la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de Socios objeto de esta demanda; siendo que en el libelo de la demanda los actores folio 1, 1ra pieza, último párrafo, sostuvieron que como consecuencia de la decisión de la Asamblea debía la demandada “hacer entrega de las oficinas administrativas de la Posada que administra la referida empresa, así como de la presencia de la Sociedad de Comercio conjuntamente con el acta de entrega”.-
Que, en el juicio de los actores, pareciera que la perdidosa, maneja el criterio que la decisión de la Asamblea de Socios que genero esta demanda es que la demandada hiciera entrega de la presidencia de la Empresa, cuando realmente la decisión de la Asamblea fue nombrar una nueva directiva y con ello designar un nuevo Presidente, por lo que acatar la decisión societaria no es entregar la Presidencia mediante una simple acta, significa el posicionamiento de la nueva directiva en sus cargos, que trae como consecuencia final el cese de las atribuciones de la vencida como Presidenta de la Empresa y la entrega formal del cargo a su sucesor designado por la Asamblea, con su respectiva acta de entrega, siendo que para la presente fecha no se ha podido materializar; tampoco puede pretender eximirse la ciudadana Reina Zorrilla de hacer entrega de los medios contables de su gestión y el correspondiente informe de gestión como Presidenta de la Compañía “Servicios Turísticos La Estancia C.A.” durante el período comprendido entre el 12/01/2007 hasta el 16/05/2012, de forma verificable y auditable, mediante Auditoria Contable.-
Que, resulta que además de ello, no menos importante y mucho más grave, la ejecutada constituye en fecha 07 de Agosto de 2012 una empresa que tiene como objeto: “el expendio de bebidas alcohólicas al menor”, un día después de la admisión de la presente demanda (06 de agosto de 2012) de nombre “Posada Turística Mi Estancia C.A.”; suplantando a la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A. dentro de su propia sede, sin demostrar de que manera, no como ni desde cuando la empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A., ceso sus operaciones, o fue liquidada legalmente, ello con la finalidad de esconder el verdadero domicilio legal de “Servicios Turísticos La Estancia C.A.”.-
Que, las actuaciones de la Ciudadana reina Zorrilla, en cuanto al tema de la dirección fiscal y administrativa de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A. son evidentemente fraudulentas, al pretender hacer ver que la empresa referida no esta en operaciones, por decisión unilateral de la demandada.-
Que, su obligación de hacer entrega además de la Presidencia de la referida empresa, de la sede administrativa y fiscal, por ser este el lugar en donde se instalara la nueva directiva, es indivisible y esta afirmada y confirmada por sus actas de entregas que corren insertas en el expediente.-
Que, es de hacer notar que ella misma, en innumerables actos administrativos inherentes a la condición que ostentaba de Presidenta de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., dejo sentado que la sede administrativa y fiscal de la misma es la siguiente dirección: Carretera Irapa-Guiria, Crucero de Irapa, al lado de la estación de Servicios Dos Caminos, Sector Pueblo Viejo, S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre” que serán promovidos en su debida oportunidad procesal.-
Que, es una burla su parapeto de empresa Posada Turística La Estancia C.A., por cuanto aún cuando se evidencia que factura ilegalmente ingresos que no le pertenecen, por actuar dentro de las instalaciones de la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A.; no pudo cambiar la domiciliación de los servicios básicos de la segunda, específicamente Agua y Electricidad; constituyendo indiscutiblemente prueba fehaciente de su continuación en su actividad comercial.-
Que, la revisión y verificación del correspondiente archivo físico de la cuenta aperturada en el Banco Mercantil, sucursal Irapa, a nombre de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., que se solicitara en el debido lapso de promoción-evacuación de pruebas de la presente incidencia, demostrara que la afirmación de la Ciudadana Reina Zorrilla, no pasa de ser una manipulación fraudulenta, en lo que respecta a la dirección de la misma.-
Que, será perfectamente demostrable mediante una inspección judicial, que el inventario que según posee la empresa “Posada Turística Mi Estancia C.A.” no se encuentra en la sede administrativa y fiscal de Servicios Turísticos La Estancia C.A., ubicada en “Carretera Nacional Irapa-Guiria, Crucero de Irapa, al lado de la Estación de Servicios Dos Caminos, Sector Pueblo Viejo, S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, lo cual dejara sentado que su actividad comercial es un verdadero fraude dentro de las instalaciones, aunado al hecho cierto de que la perdidosa ha sostenido y probado que las operaciones comerciales se iniciaron en el año 2008 y no es si no hasta el 07 de Agosto de 2012 cuando ella registra su fraudulenta empresa, siendo obligatoria la pregunta ¿bajo que figura entonces opero comercialmente desde el 2008 hasta el 2012?.-
Que, es ese irregular hecho, fue debidamente denunciado ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de Agosto de 2012 a solo dos (02) días de haber protocolizado el Registro de la Empresa Posada Turística La Estancia C.A. (07/08/2012), que la misma tenía la finalidad de suplantar a la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A. de igual forma también de forma penal ante el Ministerio Público en fecha 24 de Septiembre de 2012.-
Que, se inicie el correspondiente procedimiento incidental, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, se ordene según el procedimiento expresamente establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la otra parte para que conteste el presente recurso, al día siguiente de su efectiva notificación, a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso”.-(Omissis).-
A los folios 15 y 16 del Expediente, corre inserto auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, en el cual el Juzgado A Quo señaló:
(Omissis)…
Que, “vista la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2014, suscrita por la abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita entre otras cosas: “…en función a lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 607 de la comentada norma, reclamo la apertura de una incidencia por necesidad del procedimiento a fin sea establecido el domicilio fiscal y sede administrativa de la Empresa Servicios Turísticos La estancia C.A.” por cuanto la ejecutada pretendido reiteradamente establecer un domicilio distinto al que corresponde”, se dio cuenta de la misma al ciudadano Juez Accidental.- En consecuencia, este Tribunal a fin de proveer sobre la petición formulada señala: de las actas del presente juicio se puede evidenciar que el mismo ya fue decidido, quedando definitivamente firme la sentencia que fue dictada en fecha 04 de Abril del 2014 por el Tribunal Superior en lo Civil con sede en Carúpano, ya que la parte demandante ni la demandada, ejercieron contra la decisión proferida ningún tipo de recurso para su debida defensa si lo creían conveniente para ese momento histórico del proceso, por lo que la sentencia definitiva es aquella que define la litis y concluye el itinerario procedimental.-
Que, así la sentencia definitivamente firme que según (Eduardo Couture) es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.- La Sentencia ejecutoriada, es la que tiene la certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez que ordena su ejecución, así lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; ante esa ejecutoria la parte perdidosa tiene la oportunidad de cumplir su dispositivo voluntariamente en el lapso concedido por el Juez. Luego se puede observar una decisión del Tribunal Superior Civil de este Mismo Circuito Judicial en la cual se lee “…ejecutada voluntariamente la sentencia definitiva…”
Que, por lo tanto, con el escrito presentado por la demandada en fecha 05-08-2014 y lo decidido por el Superior en cuanto a la forma como se había hecho la ejecución voluntaria, se debe dar por ejecutada la misma tal como lo ordeno en su decisión la Superioridad.- Ahora bien, la demandante pretende que se apertura una incidencia probatoria para establecer hechos que ya fueron debatidos y discutidos en el curso del juicio, pretendiendo subvertir o retrotraer el proceso a instancias ya agotadas, por cuanto es evidente que lo pretendido por esta es abrir una nueva discusión sobre el mismo tema.- A este respecto, es menester aclararle a la apoderada judicial de los actores que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad, como es el caso de marras; y ni siquiera la parte que triunfo en el litigio, por su anuencia, negligencia u omisión tiene el poder o potestad suficiente para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.-
Que, en consecuencia, considera quien suscribe, que a estas alturas cuando ya se han cumplido voluntariamente la sentencia, no solo con la manifestación efectuada por la demandada, sino también por la sentencia proferida por el Tribunal Superior, mal puede este Tribunal Accidental aperturar una incidencia por considerarla innecesaria e improcedente en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho”.- (Omissis).-
Riela a los folios 17 y 18, escrito presentado por la Apoderada Actora en el cual señala:
(Omissis)…
Que, “respetuosamente solicita la nulidad del auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, que niega la apertura de un procedimiento incidental, con la consecuente reposición de la causa al estado de ordenar a la parte contraria contestar el recurso, en función a lo establecido en el Artículo 25 del texto Constitucional, por la ocurrencia de una subversión del procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, en fecha 03 de Noviembre de 2014, los actores solicitaron la apertura de un procedimiento incidental por la dirección de la Empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.”, por cuanto la ejecutada pretendido reiteradamente establecer un domicilio distinto al que corresponde; mediante auto motivado de fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa niega el pedimento alegando que la Sentencia estaba cumplida voluntariamente por la existencia de una decisión de la Instancia Superior de fecha 04 de Abril de 2014, que los actores no habían hecho uso de los recursos contra esta decisión, que ya se había debatido el tema de la dirección en el presente juicio.-
Invocó el contenido de la sentencia N° 2076/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, es importante exponer que si bien la sentencia de la Instancia Superior en fecha 04 de Abril de 2014, declaro ejecutada voluntariamente la sentencia, no es menos cierto que el efecto de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 532.2 es la SUSPENSIÓN de la ejecutoriada, más no la declaración de terminado el proceso, por cuanto colida con el derecho reconocido en la Sentencia conocida como actio judicati establecido en el Código Civil “la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez años.- Razón por la cual no puede extinguirse la obligación de la demandada por una aparente ejecución voluntaria de la Sentencia y el derecho del actor de hacer uso de la vía ejecutiva, hasta tanto no sea cumplida de manera efectiva la Sentencia; por principio toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente con fuerza de cosa juzgada es siempre ejecutable.-
Que, sostiene el comentado artículo 532.2 de la norma que a esta decisión se escuchara apelación, pero en vista que la decisión fue tomada por la Instancia Superior en fecha 04 de Abril de 2014, subvirtió el proceso, por cuanto violo lo establecido en el artículo 523 de la comentada norma, siendo competencia directa atribuida por ley al Tribunal de la causa en Primera Instancia quien ejecuta una Sentencia, razón por la cual no se hizo uso del recurso de apelación, por cuanto el mismo no existe; pero aún así contra esta decisión existe un procedimiento incidental de fraude procesal con dolo por que las pruebas promovidas por la ejecutada y su apoderado son falsas una vez demostrada esta incidencia, será sujeta a nulidad dicha decisión, por lo cual no se puede estimar que los actores no han hecho uso de los recursos que establece la Ley.-
Que, tampoco es apelable el auto que niega la apertura de un procedimiento incidental, por cuanto esta negativa no esta contemplada, ni prevista en la Ley; consecuencia de ello el recurso contra esta decisión es la solicitud de nulidad, por ser contraria al orden público.-
Que, tampoco es preciso al sostener que el asunto de la dirección fue llevada al debate y que la apertura de la incidencia sería reabrirlo; de la simple revisión del libelo de la demanda se evidencia que nunca fue objeto del juicio tal planteamiento, ni su discusión dentro del proceso, por lo cual aún no se ha aperturado un controvertido entre las partes para dilucidar este asunto, a pesar de haberse solicitado en diversas oportunidades.-
Que, la decisión del 06 de Noviembre de 2014, constituye en si misma la ocurrencia de una subversión del procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no confiere facultad al Juez para negar un procedimiento incidental limitando su actuación a ordenar a la otra parte que conteste el recurso al día siguiente.-
Que, no menos importante es la inseguridad jurídica que genera el auto del 06 de Noviembre de 2914, por cuanto existe otro recurso incidental promovido después de la decisión tomada por la Instancia Superior del 04 de Abril de 2014, que fue efectivamente aperturado encontrándose el mismo en fase de apelación, razón para exponerle que se desconocen los fundamentos de hecho y derecho que se utilizan para admitir un recurso incidental y negar otros.-
Que, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos decrete la nulidad del auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, que niega la apertura de un procedimiento incidental por la dirección de la Empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.” y se reponga la causa al estado en que se apertura el procedimiento incidental previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las nulidades y reposiciones de la causa solo pueden ser declarado si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez, y así pide sea declarado por este Tribunal, para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente”.-(Omissis).-
Riela a los folios 31 y 32, escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, presentado por la misma Abogada Josefina Belmonte de Verde, mediante el cual expone:
(Omissis)…
….Que, “ante la insistencia de una clara discordancia entre lo manifestado por la ejecutada en su “cumplimiento voluntario” de la sentencia de fecha 12 de julio de 2014, siendo solo una manifestación de la voluntad, quien no ha constituido los derechos a que se refiere su declaración en la que existe solo un acto aparente, y real ,, que carece de contenido, pues su voluntad quedo únicamente en su “acta de entrega”, siendo así un acto jurídico simulado que no ha producido eficacia alguna; acudimos a su competente autoridad a fin de denunciar la simulación del cumplimiento voluntario de la sentencia, mediante el “acta de entrega” de fecha 05 de Agosto de 2013, en función a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, encontrándonos dentro del lapso para invocar la simulación, en concordancia con el artículo 1265 del Código Civil que establece la obligación de dar lleva consigno la de entregar la cosa…(Omissis).-
Que, también es necesario denunciar que la ejecutada en un acto impropio, en fraude, con la finalidad de simular y desvirtuar la sentencia, constituyó una empresa de nombre “Posada Mi Estancia C.A.”, conjuntamente con su madre, nombrándose Presidenta de la misma, registrada en fecha 07 de Agosto de 2012, atan solo dos días de haber sido admitida la presente demanda que tiene como su objeto principal la venta al menor de licores, denunciada como una maniobra para suplantar la Sociedad de Comercio “Servicios Turísticos la Estancia C.A.”…
Que, de acuerdo a lo establecido en la Ley, solicito ser tramitado el presente procedimiento según lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio se encuentra en fase ejecutiva e invoco, solicito y reclamo la aplicación del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la conducta desplegada por la ejecutada, riñe con los principios del proceso judicial al ser la simulación un fraude procesal….”.-(Omissis).-
De los autos Recurridos
Riela a los folios 19 y 33 del expediente, los autos de fecha 28 de Noviembre de 2014, en los cuales el Juzgado A Quo señaló:
(Omissis)…
Que, “visto el escrito de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce, presentado por la ciudadana Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.496.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita decreta (sic) la nulidad del auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, que niega la apertura de un procedimiento incidental por la dirección de la Empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.” y se reponga la causa al estado en que se apertura (sic) el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las nulidades y reposiciones de la causa solo pueden ser declarados si la forma procesal ha sido omitido o quebrantado por motivos imputables al Juez…; habiéndosele dado cuenta de la misma al Juez Accidental.- En consecuencia, visto lo solicitado en la presente diligencia este Tribunal procede a hacer un análisis respectivo y por cuanto nuestro ordenamiento específicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. En el primer caso, el Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el Juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, ahora bien visto el, anterior análisis este Juzgador observa que no existe elementos suficientes para proceder a decretar la nulidad del acto de fecha 06 de Noviembre de 2014, por cuanto no existe un quebrantamiento de lo establecido en el artículo 206 ejusdem, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado y ratifica en todas sus partes el contenido del auto de fecha 06 de Noviembre de 2014 y así se decide”.-(Omissis).-
(Omissis)…
Que, “visto el escrito de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce, presentado por la Ciudadana Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.496.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita sea tramitado el procedimiento establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el juicio se encuentran en fase ejecutiva, e invoco, solicito y reclamo la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigno a efecto vivendi a fin de certificar las copias que lo acompañan, los siguientes documentos originales, rogando su devolución; habiéndosele dado cuenta de la misma al Juez Accidental.- En consecuencia, visto lo solicitado en el presente escrito este Tribunal procede a hacer un análisis respectivo, se observa en las actas procesales que existe una apelación de una sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de ocurrencia de fraude procesal con dolo de fecha dos (02) de junio de 2014 y que este Tribunal Accidental oyó apelación en un solo efecto en auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, así mismo existe sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de Abril de dos mil catorce (1024) que declaro ejecutada voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre…Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada ha insistido seguir solicitando aperturar incidencias establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contraviniendo con la decisión ya proferida por el Juzgado Superior donde se declaro ejecutada voluntariamente la sentencia y la misma parte aquí solicitante no ejerció los recursos correspondientes ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que toda sentencia dictada en alzada puede ser recurrida ante la sala respectiva a los fines d ejercer su respectivo medio de impugnación por esa vía y no pretender seguir insistiendo en este Tribunal Accidental conocer sus incidencias, que perfectamente podían haber ejercido ante el Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.- En cuanto a los documentos presentados se observa que todos son copias certificadas tanto del Tribunal Natural que conoció el presente caso como también copias certificadas por el Secretario de este Tribunal Accidental y los anexos son copias simples; ahora bien este Tribunal no puede certificar unas copias de presuntos originales, siendo que son copias certificadas las presentadas y en virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal ordena regresar tanto las copias certificadas como sus anexos a la parte solicitante en este acto y así se decide”.- (Omissis).-
De las Apelaciones
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2014, la Apoderada Actora Apeló de los dos autos de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictados por el A Quo.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, se oye la apelación en un solo efecto.-(F-21)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, en su carácter acreditado en autos, ejerce recurso ordinario de apelación contra dos (2) autos dictados por el Tribunal de la causa, ambos de fecha 28 de noviembre de 2014, pero con pronunciamientos diferentes; en este sentido, antes de emitir pronunciamiento al fondo, considera este sentenciador, que previamente se debe verificar la naturaleza de los autos recurridos, a los fines de determinar si éstos son o no susceptibles de apelación; y así tenemos que:
Del Primer auto recurrido:
En cuanto a la apelación interpuesta contra el auto que se pronuncia con respecto al escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, presentado por la mencionada abogada, mediante el cual entre otras cosas se solicita:
“…la nulidad del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, que niega la apertura de un procedimiento incidental por la dirección de la empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A”, y que se reponga la causa al estado a que se apertura el procedimiento Incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”; cuyo auto niega tal solicitud.-
Ahora, esta Alzada observa, que el auto del cual se pide la nulidad y en consecuencia la reposición de la causa, fue dictado en fecha 6 de noviembre de 2014; y que la solicitud de nulidad y de reposición de la causa fue solicitada mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014.-
En este sentido, es importante destacar, que si bien es cierto, nuestra Ley Adjetiva Civil prevé la potestad que tienen las partes intervinientes en un juicio para solicitar la revocatoria por contrario imperio o la reforma de un auto de mero trámite o de mera sustanciación no susceptible de apelación tal como así lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el lapso para tal solicitud de revocatoria no es indefinido; y en virtud de ello el artículo 311 ejusdem establece:
Art. 311. “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.-
Así las cosas, se observa de autos, que al folio 46 del presente expediente, corre inserto oficio de fecha 27 de Enero de 2015, emanado del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se le informa a esta Instancia los días de despacho transcurridos por ante ese juzgado, desde el día 6 de noviembre de 2014 exclusive, fecha del auto del cual se pide la nulidad o revocatoria, hasta el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la que fue presentado el escrito solicitando tal revocatoria; evidenciándose así, que desde el día (6-11-2014), fecha en que fue dictado el auto, del cual se solicita la nulidad, hasta el día (25-11-2014), fecha en que se solicitó la nulidad de dicho auto y la reposición de la causa, transcurrieron por ante el Tribunal a quo Doce (12) días de despacho; superando con creces el lapso indicado en el citado artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante esta circunstancia, esta Alzada considera, que al haberse solicitado la nulidad del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, en fecha 25 de noviembre de 2014, es decir, después de haber transcurrido doce (12) días de despacho por ante el tribunal de la causa; en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil éste debió declarar inadmisible por extemporánea por tardía dicha solicitud de nulidad y de reposición. Por lo que ésta Instancia le hace la respectiva observación al Juzgado A Quo. Así se declara.-
Por consiguiente, en virtud de que la solicitud de nulidad del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, así como de reposición de la causa, fue presentada de forma extemporánea por tardía, en tal virtud, debe declararse la mencionada solicitud, inadmisible, toda vez que no fue presentada dentro del lapso indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de noviembre dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se negó dicha solicitud de nulidad y de reposición, no puede prosperar por ser a todas luces Improcedente. Así se declara.-
Del Segundo auto recurrido:
Con relación a la apelación interpuesta contra el auto de la misma fecha, (28-11-2014), mediante el cual el Juzgado A Quo, se pronuncia con respecto a la solicitud de apertura de procedimiento incidental por “simulación” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533, 607 y la aplicación del artículo 17, todos del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia en Alzada hace las siguientes observaciones:
La Abogada Josefina Belmonte de Verde, suficientemente identificada en autos y en su carácter acreditado en los mismos, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, entre otras cosas alega y solicita, que: “sea tramitado procedimiento de simulación, según lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, e invoca solicita y reclama la aplicación del articulo 17 ejusdem, ya que la simulación denunciada es un fraude procesal, en virtud de que la ejecutada no cumplió debidamente con la sentencia de fecha 12 de Julio de 2014, por cuanto su acta de entrega solo constituye una manifestación de su voluntad, siendo así un acto jurídico simulado…”.-
Ante esta nueva solicitud de apertura de incidencia, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, niega tal pedimento, en virtud de que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 04 de Abril de 2014, declarando ejecutada voluntariamente la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno.-
Ahora bien, en aplicación del principio de notoriedad judicial, este jurisdicente debe también indicar, que ciertamente en fecha 4 de Abril de 2014, fue dictada sentencia en expediente signado con el Nº 6040 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, contentivo de la incidencia surgida por la apelación interpuesta por el representante judicial de la demandada Reina Zorrilla, contra el auto que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa; declarándose en la referida sentencia dictada por esta Alzada: Con Lugar la apelación; y Ejecutada voluntariamente la sentencia definitiva dictada en el juicio principal; Cuya sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04-04-2014, no fue objeto de recurso alguno; adquiriendo ésta la condición de sentencia firme.-
En este sentido, es de señalar que nuestro ordenamiento Jurídico contempla de forma taxativa expresa diáfana e inequívoca, los recursos a ejercerse contra las decisiones tanto de primera instancia como las de segunda instancia que han resultado adversas a la pretensión de las partes, así como los lapsos y términos para la interposición de los mismos.-
Ahora, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca la parte actora, nos remite al artículo 607 ejusdem a los fines de tramitar y resolver las incidencias que puedan presentarse durante la etapa de ejecución de sentencia.-
Dispone el Artículo 607 lo siguiente:
Art. 607. “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día”.-
Del análisis a la citada norma se infiere que el procedimiento en ella contemplado se aplicara en aquellos asuntos que no tienen previsto un procedimiento ordinario o común mediante el cual se deba tramitar el mismo, toda vez que este procedimiento (el indicado en el artículo 607), por demás brevísimo, también denominado por la doctrina como procedimiento residual o supletorio, solo es procedente en los supuestos que ella misma contempla los cuales son:
a) Que alguna de las partes se resista a dar cumplimiento a alguna medida dictada por el Juez.-
b) Por Abuso cometido por algún funcionario durante el proceso.-
c) Por alguna necesidad del procedimiento.-
En el caso bajo estudio, no observa esta alzada que este cubierto alguno de los supuestos arriba señalados a fin de que la solicitud de apertura de la incidencia pueda tramitarse de conformidad con la citada norma (Art.607, C.P.C).-
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador, el fin que persigue la denuncia de “Simulación”, interpuesta por la recurrente, es la nulidad de un proceso, o de una sentencia definitivamente firme. En el caso de marras, tanto la sentencia dictada en la causa principal (Acatamiento de Decisión Societaria), en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado A Quo, así como la dictada por esta Alzada en fecha 04-04-2014, no fueron objeto de recurso alguno en el lapso procesal-legal correspondiente; vale decir, se encuentran firmes; por lo que iniciar una incidencia por “simulación” conforme con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que, no es la vía idónea para tramitar dicha denuncia por ser una incidencia sumamente breve.-
Además de ello, se debe tomar en consideración, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación es un auto que niega la apertura de la incidencia solicitada, auto este que se encuentra en la categoría de autos de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales pueden ser revocados o reformados a petición de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó; pero contra la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno, tal como así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
En análisis al citado artículo 310 del Código de procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Enríquez La Roche, dicta la siguiente doctrina:
“…Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso; y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.-
La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación, porque el gravamen provendría propiamente de la decisión que se pretende revocar y no de la negativa de revocatoria. Si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o de dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho y por ende es inapelable. Es por ello que el artículo 310 señala en su parte final que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”
Por consiguiente, en virtud de que el auto recurrido negó la apertura de la incidencia por “simulación” solicitada por la actora, y por cuanto dicho auto es considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, en consecuencia, es por lo que considera quien aquí suscribe que ambas circunstancias hacen que dicho auto sea insuceptible de apelación; y en tal sentido, la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
En este estado, esta Superioridad, observa del escrito presentado por el ciudadano Clive José Verde Belmonte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.662.718, en fecha 21 de Enero de 2015, ante esta Instancia, que entre otras cosas solicita: “Se declare el carácter de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de Abril de 2014”.-
Ante tal solicitud se hace la siguiente observación:
La doctrina patria define la Sentencia interlocutoria, como: “La declaración dictada durante la secuela del juicio por oposición a la sentencia definitiva que define la litis; y es dictada en el estado Terminal del proceso en la instancia” (CSJ. Sent de fecha 10-3-88).-
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04-04-2014, en la incidencia derivada de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por éste en fecha 12 de julio de 2013, tiene carácter de sentencia interlocutoria, en virtud de que se decidió sobre esa incidencia allí planteada, más no sobre el asunto principal, el cual ya había sido decidido y cuya decisión se encontraba firme y en estado de ejecución. Pero no obstante a ello, es importante destacar, que en virtud del carácter de lo allí decidido, la misma adquiere la condición de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, y por cuanto, contra la misma no se ejerció recurso alguno en el lapso procesal-legal correspondiente, la misma adquirió el carácter de sentencia firme. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, Representante Judicial de los Ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante el cual se negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 06 de noviembre de 2014, y la reposición de la causa.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, Representante Judicial de los Ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante el cual se negó la solicitud de apertura de la incidencia por “ Simulación”.-
TERCERO: NULO, el auto de fecha 8 de Diciembre mediante el cual se oyó las apelaciones interpuestas.-
Se confirman los autos recurridos pero con motivación ampliada y diferente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de Enero de Dos Mil Quince (30-01-2015), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6144.-
ORMB/NMG.-
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