REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6143/15
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MOYA VILLARROEL.-
C.I. Nº V-5.862.953.-
Domicilio Procesal: Calle Gran Mariscal Nº 24, Canchunchú
Viejo, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Lérida Castaño, IPSA Nº 64.051.-

DEMANDADA: CENOBIA CATALINA CARABALLO PINO.-
C.I. Nº V-5.871.804.-
Domicilio Procesal: Sector El Lirio, 4ta. Calle Nº 335, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Virginia Alcoba, IPSA Nº 212.410.-
Abg. Francy Yadira Farías, IPSA N° 155.428.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) DIVORCIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Sube a esta Instancia en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Virginia Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, Apoderada Judicial de la Ciudadana Cenobia Catalina Caraballo, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.871.804, contra la Sentencia Definitiva de fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano José Ramón Moya Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.953, Representado por la abogada Lérida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.051.-


NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Riela a los folios 1 y 2, libelo de demanda mediante el cual la parte actora expone en los siguientes términos:
(Omissis)….
Que, “en fecha 16 de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana ZENOBIA CATALINA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Número V-5871.804, tal como consta en acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.-

Que, de esta Unión Matrimonial procreamos Cinco (05) hijos de nombres KAROLINA JOSE, BONNY KARINA, JOSCARLINNY MARIELIS, KATHERINE MARIANNY Y OMISSIS de Treinta y Cinco (35), Treinta y Uno (31), Veintisiete (27), Veintiuno (21) y Dieciséis (17) (sic) años de edad respectivamente tal como consta en la partida de nacimiento que anea marcada con la letra “B, C, D, E y F”.-

Que, después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Gran Mariscal, Nº 24 de Canchunchú, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde habitamos aproximadamente Treinta y Tres años.-

Que, mi vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchen bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, hace aproximadamente cuatro (4) años, mi cónyuge sin causa justificada para ello, se marchó del hogar conyugal no obstante los múltiples esfuerzos realizados por mi para que mi esposa regresara al hogar, siendo infructuosos todo los esfuerzos realizado par que depusiera su incorrecta conducta.-

Que, por todas las razones expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO a mi legítima cónyuge ZENOBIA CATALINA CARABALLO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une con la mencionada ciudadana. Que, fundamento la presente demanda en la Causa segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, Abandono voluntario.-

Que, pido que la citación de la demandada se realice en la siguiente dirección: El Lirio, 4ta Calle, Número 335, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Beatriz María Rivas, Arlinis Esperanza Gallardo de Rivas, Leidy Carolina Farías Rivas y Wilfredo Antonio Ramos Rivas, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-5.868.056, V-6.958.695, V-18.592.193 y V-12.740.889 respectivamente, y de este domicilio; para que declaren a tenor de lo siguiente: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación SEGUNDO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que mi cónyuge es la ciudadana ZENOBIA CATALINA CARABALLO. TERCERA: ¿Si es cierto y les constan que mi conyugal ZENOBIA CATALINA CARABALLO, se fue del hogar conyugal y hasta los momentos no ha regresado. CUARTO: Si pueden dar fe que he realizado todas las diligencias necesarias para que mi cónyuge ZENOBIA CATALINA CARABALLO, depusiera su incorrecta conducta y volviera al hogar conyugal.-

Que, así mismo me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que pudiere presentar la parte contraria.-

Que, con respecto a la Obligación de Manutención de mi adolescente hijo JOSE RAMON MOYA CARABALLO, es de indicarle a este Juzgado que la misma se la suministro de acuerdo a Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Junio del año 2011, expediente 8732-11, anexo copia simple marcado con la letra “G”, del oficio dirigido por este Juzgado al Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela para que me sea descontado de mis ingresos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales, que, con respecto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo, fines de semanas, días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año de manera alterna, en lo que respecta a la patria potestad de mi adolescente hijo la ejerceremos conjuntamente.-

Otro si: Que con respecto a la custodia la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo hasta los momentos”. (Omissis).-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, admite la demanda, ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público y Emplaza a las partes para el Acto Conciliatorio.-(F-16).-

Riela al folio 27, constancia del primer acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, no habiendo reconciliación.-

Riela al folio 28, constancia del segundo acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente proceso.-

De la contestación:

La Apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(Omissis).-
Primero: Que, “el último domicilio conyugal de mi representada en la Calle cuatro (04) del Sector el Lirio I Casa Nº 335 de esta Ciudad de Carúpano, y no la que aparece en el libelo de la demanda identificada, Calle Gran mariscal N° 24 de Canchunchú viejo de esta ciudad de Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e igualmente es falso que mi representada abandonó el hogar conyugal hace cuatro (04) años, porque actualmente vive en la Calle cuatro (04) del Sector el Lirio I Casa Nº 335 de esta Ciudad de Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sus hijos como lo indica una Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de dicho Sector. Segundo: Que, el demandante desde hacen tres año abandono el hogar conyugal donde vivió con mi representada y sus hijos en la siguiente dirección Calle cuatro (04) del Sector el Lirio I Casa Nº 335 de esta Ciudad de Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercero: Que, el demandante se llevo todas sus pertenencias personales del hogar conyugal donde vivía con mi representada y con sus hijos, sin que hasta la presente fecha regresara al mismo. Cuarto: Que, promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Juana del Carmen González Lezama, Evelia Mamerta González, Mary Josefina González de González, Alexander de Jesús Álvarez Arias, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.864.118, V-5.864.897, V-5.875.058, V-13.729.265 respectivamente.-

Riela al folio 30, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual insiste en continuar con el presente juicio.-

De las pruebas:
Pruebas de la parte atora:

Con el libelo de demanda anexó:
Copias: del acta de matrimonio, Cédula de Identidad de los testigos promovidos, partida de nacimiento de su hijo OMISSIS y del oficio Nº 1810, emitido al Jefe de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), por el Juzgado de la Causa.-

Riela a los folios 33 al 36, las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos Arlinys Esperanza Gallardo de Rivas, Leidy Carolina Farias Rivas, Wilfredo Antonio Ramos Rivas.-

Riela a los folios 39 al 42, las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada Mary Josefina González González, Juana del Carmen González Lezama, Alexander Del Jesús Alvarez Rivas.-

De la Sentencia recurrida:

Riela a los folios 43 al 49, sentencia dictada por el tribunal a quo:
OMISSIS…..
Que, “con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como principio y fin el interés superior de sus hijos se establecen: la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Que, con relación a la Obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), mensuales; mas OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) de cesta ticket, asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana, feriados, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de año de manera alterna. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
En fecha 1° de Diciembre de 2014, dictó Sentencia Definitiva que declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO; en consecuencia disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil.-
De La Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, la Abogada Virginia Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, Apoderada Judicial de la demandada, apeló de la decisión anterior.- (F-50).-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las copias de las actuaciones a esta Instancia. (F-51).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 15 de Enero de 2015, se fija el 5° día, para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F-53).-
Riela a los folios 54 y 55, acta mediante el cual la parte recurrente formaliza su Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Omissis…
Que, no esta de acuerdo con la decisión del Tribunal A Quo, por cuanto no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos de la parte demandada, ya que el demandado alega que fue un abandono de hogar de parte de la demandada donde quien abandono el hogar fue el demandante, porque las declaraciones de los testigos indican que la demandada vive en la Cuarta Calle del Lirio desde hace 32 años y no en la dirección indicada en el libelo de la demanda donde el demandado indica que su residencia conyugal es Canchunchú Viejo calle Gran Mariscal Carúpano Estado Sucre.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2015, se fija la presente causa para dictar sentencia, (F-56).-
Mediante escrito de esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora entre otras cosas solicita se deje sin efecto o se declare nula la evacuación de los testigos presentados por la parte demandada. (F-57).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

En el presente caso, fue interpuesta la demanda de Divorcio por el Ciudadano José Ramón Moya Villarroel, contra la Ciudadana Cenobia Catalina Caraballo, ambos identificados en autos; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, (Abandono Voluntario) alegando entre otras cosas lo siguiente:

……Que, “mi vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchen bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, hace aproximadamente cuatro (4) años, mi cónyuge sin causa justificada para ello, se marchó del hogar conyugal no obstante los múltiples esfuerzos realizados por mi para que mi esposa regresara al hogar, siendo infructuosos todo los esfuerzos realizado par que depusiera su incorrecta conducta.-

Que, por todas las razones expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO a mi legítima cónyuge ZENOBIA CATALINA CARABALLO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une con la mencionada ciudadana. Que, fundamento la presente demanda en la Causa segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, Abandono voluntario….”.-

En las dos oportunidades fijadas por el juzgado A Quo, para la celebración de los actos conciliatorios, no hubo reconciliación, tal como se dejó constancia mediante actas que rielan a los folios 27 y 28 del presente expediente.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada Virginia Del Jesús Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410, actuando como apoderada judicial de la demandada, expone:

Que, “niega rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en su libelo, por cuanto el último domicilio conyugal de su representada es en la calle 4 del sector el Lirio 1, Casa Nº 335 de esta ciudad de Carúpano, y no la que aparece en el libelo de la demanda; que el demandante desde hace tres (3) años abandonó el hogar conyugal donde vivió con su representada y sus hijos; que el demandante se llevó todas sus pertenencias personales del hogar conyugar donde vivía con su representada”.-

Quedando de esta manera trabada la litis.-

Para demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes aportan sus pruebas al proceso, promoviendo el demandante:
Anexo a su libelo de demanda:

- Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente OMISSIS.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de oficio Nº 1810 de fecha 29 de Diciembre de 2012, emanado del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, enviado al Jefe de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, mediante el cual se le solicita descontarle al demandante la cantidad de Mil Doscientos Bolívares en cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 02-06-2011.

Documento al que se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte.-

- Testimoniales de las ciudadanas Esperanza Gallardo de Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.695, Leidy Carolina Farías Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.193, y el ciudadano Wilfredo Antonio Ramos Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.740.889.-

Cuyas declaraciones constan en actas que rielan a los folios 33, 34, 35,y 36 respectivamente, y que de la revisión de las mismas se observa que éstos fueron contestes en sus respuestas al declarar: que si conocen al Ciudadano José Ramón Moya Villarroel; que la Cónyuge de éste es la Ciudadana Cenobia Catalina Caraballo; que si tienen conocimiento de que la Ciudadana Cenobia Catalina Caraballo se fue del hogar conyugal; que dan fe de que el ciudadano José Ramón Moya Villarroel ha realizado las diligencias necesarias para que la ciudadana Cenobia Catalina Caraballo regrese al hogar. Por consiguiente, en virtud de que los referidos testigos no incurrieron en contradicción ni fueron tachados ni impugnado por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-

Por su parte la demandada promovió:
- Testimoniales de las ciudadanas Mary Josefina González de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.875.058, Juana del Carmen González de Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.118, y Alexander Del Jesús Álvarez Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.729.265

Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 39, 40, 41 y 42.-

Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por evidenciarse de las respuestas dadas por los testigos, que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio y por ser contestes en las mismas.-

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes al presente proceso, corresponde entonces a este Juzgador decidir la presente controversia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa; para lo cual se hace el siguiente análisis:

Se entiende por Divorcio según nuestro Código Civil: “La disolución del vínculo matrimonial judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativas”.

Disponiendo el artículo 185 del Código Civil lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…
Omissis…
2º El abandono Voluntario.
Omissis…

En cuanto a la causal de Abandono Voluntario alegada por la parte actora, este Tribunal observa:

Indica la doctrina patria que: “El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.-

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio”.-

Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, el Abandono Voluntario: es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

En el caso bajo análisis, de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, observa este Juzgador, que los testigos promovidos por el demandante, sostienen que la demandada abandono el hogar conyugal; y los testigos promovidos por la demandada, manifiestan que fue el demandante quien abandonó el hogar conyugal, y siendo ello así, se evidencia que ciertamente ha habido un abandono del hogar ya por parte de la demandada, ya por parte del demandante y en tal sentido mal podrían éstos cumplir con los deberes conyugales que le impone la ley.-

Ahora bien, se plantea como punto medular del presente asunto, el divorcio formulado por el ciudadano José Ramón Moya Villarroel.-
En dicha petición, el demandante busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, entre él y la Ciudadana Cenobia Catalina Caraballo, fundamentándolo en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ( Abandono Voluntario).-
En el desarrollo del presente proceso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto en su relación matrimonial, toda vez que efectivamente existe entre éstos un abandono voluntario, una ruptura de la convivencia y de la vida en común; hecho este que imposibilita las buenas relaciones entre ellos y en consecuencia el incumplimiento de sus respectivos deberes y obligaciones que se deben como marido y mujer.-
De las pruebas, aportadas por las partes, se desprende que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.-
Ante estas circunstancias, la doctrina ha sostenido, que:
“la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión”.-
Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
El ser humano se caracteriza por ser bio-psico-social-moral-espiritual, con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.-
Respecto a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos.-
Referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.-
Corresponde a los Administradores de Justicia indagar y analizar en cada asunto que le corresponda conocer y decidir, cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir, que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según sus características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a las pruebas, que los litigantes traigan al proceso para reforzar sus respectivos alegatos, para con ellas tratar de persuadir al Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Siendo un deber ineludible del Juzgador analizar todas y cada una de las pruebas, así como apreciar los indicios que resulten de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con relación a las demás pruebas de autos, tal como lo disponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se desprende que ambas partes no conviven juntos desde hace mas de cuatro años, observándose en tal sentido el conflicto existente entre los cónyuges, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado. Y considerando quien aquí decide, que de las pruebas, promovidas por ambas partes, se constata el abandono del hogar alegado, lo cual quedó probado según las declaraciones de los testigos promovidos, al ser contestes en sus respuestas.- En consecuencia, la presente acción debe ser declarada procedente; y por consiguiente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada no puede prosperar.- Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia la existencia del hijo común del demandante con la demandada, el cual es menor de edad, el adolescente OMISSIS. En tal sentido, este Sentenciador, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 8, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
La Patria Potestad del Adolescente OMISSIS, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.
La Custodia será ejercida por la madre ciudadana Cenobia Catalina caraballo.-
La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200., 00) mensuales, mas la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de Cesta Ticket; para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.,00) adicionales a las cantidades antes señaladas cantidades éstas que el Ciudadano José Ramón Moya Villarroel deberá aportar a favor de su menor hijo, la cual quedará sujeta a revisión por ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Régimen de Convivencia familiar, quedará establecido de la siguiente manera: Fines de semana, días feriados, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de año, en forma alterna y/o tal como lo dispongan los progenitores, previo consentimiento del adolescente. Así se establece.-

DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones ya esgrimidas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Virginia Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410, representante judicial de la Ciudadana Cenobia Catalina Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.804, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano, José Ramón Moya Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.953, contra la ciudadana Cenobia Catalina Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.804, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos Ramón Moya Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.953, y la ciudadana Cenobia Catalina Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.804, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 1.977.-
Queda así Confirmada en todas sus partes la Sentencia Recurrida.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de Enero de Dos Mil Quince (30-1-2015), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 6143-15
ORMB/NMG.-