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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6095
PARTES:
DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ BELLO ZAPATA, C. I. N° V-14.717.209
Domicilio Procesal: Calle Independencia cruce con Calle Bolívar, Edificio San Miglui, Primer Piso 01, Oficina 01-03, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carlos Javier Tineo, IPSA Nº 100.796.-
Abg. Salvador Farías, IPSA Nº 81.448.-
DEMANDADOS: Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edif. Multinacional de Seguros, C.A. Carúpano, Estado Sucre.-
Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL ROSARIO”, Representada por los Ciudadanos: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS y RAFAEL AQUILES GONZÁLEZ PALACIOS, C.I. Nos. V-4.299.536 y
V-5.861.239 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, Sector Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA N° 23.150.-
Abg. Cruz Mercedes Velásquez Brito, IPSA Nº 75.104
Abg. Pedro Cesar González Guerra, IPSA Nº 125.809
Abg. Jacinto Romero Luna, IPSA N° 75.105
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados Víctor Díaz Ortiz y Cruz Mercedes Brito Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.150 y 75.104 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandados: Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, y la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL ROSARIO”, en la persona de sus Representantes legales Ciudadanos PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, y RAFAEL AQUILES GONZÁLEZ PALACIOS, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.299.536 y V-5.861.239 respectivamente, representada por el Abogado Pedro Cesar González Guerra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.809, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Alegato de Prescripción invocado y Parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, sigue en contra de sus representados el Ciudadano Rubén José Bello Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.717.209, representado por los Abogados Carlos Javier Tineo y Salvador Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.796 y 81.448 respectivamente.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Actor en su libelo alega:
(0missis)… Que “el día 11 de Marzo de 2.013, cuando eran aproximadamente las 10:00 am, el ciudadano Reinaldo José López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.115.294; conducía mi vehículo Marca: Ford; Modelo: LTD; tipo: Sedan, Clase Automóvil; Año 1.980; Color: Vinotinto; serial de Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ65WD18254; Uso: Transporte Público; y con placas identificadoras: 406A9AR; quien en lo adelante se distinguirá con el Nº 02, en sentido Carúpano-Playa Grande, específicamente en el sector conocido como Playa de Sal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando intempestivamente un vehículo Marca: Ford; Modelo: Cargo; Clase: Camión; Año: 2007; Serial de Motor: 30566135; Serial de Carrocería: 8YTYTHZTX78A23901, con Placa identificadora: 82PMBF; que en lo adelante será identificado con el Nº 01; el cual era conducido por el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, titular de la cédula de identidad número 5.859.467; invadió el canal de circulación de mi carro, impactándolo y causándole graves daños a él, como a los pasajeros que venían a bordo de dicho vehículo.-
Que, lo anteriormente dicho se evidencia del expediente de tránsito respectivo que acompaña marcado con la letra “A”, y del croquis del cual es claro en evidenciar que el punto de impacto fue en el canal de circulación de mi vehículo distinguido con el N° 2, que, se evidencia la responsabilidad de los daños ocasionados por parte del conductor del vehículo N° 01 de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, Distinguido Daniel José Pérez Figueroa, quien en el acta policial, deja constancia de lo siguiente: “Mediante inspección ocular realizada en el sitio del accidente, por posición final de los vehículos, se pudo determinar que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo N° 01 circulaba por sentido playa grande hacia Carúpano, en el sector playa de sal, al acercarse a una intersección circulaba a una velocidad no reglamentaria delante de él se encontraban unos vehículos estacionados, frena dejando en la calzada una marca de freno de 14.80 metros perdiendo el control de su vehículo y quedando en medio de la calzada siendo impactado por la parte delantera por el conductor del vehículo N° 2, quién circulaba en sentido contrario playa grande Carúpano”.-
Que, en lo que se refiere a las infracciones verificadas por el Distinguido actuante, éste en el acta Policial menciona lo siguiente: el conductor del vehículo N° 01 infringe el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito terrestre que dice: las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.- Que, en caso de que en las vías no estén las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: numeral 02, que dice: en zonas urbanas: literal a que dice 40 kilómetros por hora, literal b que dice: 15 kilómetros por hora.-
Que, en el mismo orden de ideas continua el Funcionario de Tránsito Terrestre diciendo: “El conductor del vehículo N° 01 infringe el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que dice: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a la normas de seguridad determinadas en la ley, sus reglamentos y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. Que cabe destacar que en lo referente al conductor del vehículo N° 02, el funcionario actuante no observó ninguna infracción.-
Que, de lo dicho anteriormente, y de lo evidenciado en el croquis respectivo, es totalmente claro, que el accidente en cuestión pudo haberse evitado si el conductor del vehículo N° 01, hubiese tomado las previsiones a quien se refieren los artículos 254 y 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pero que, es el caso que dicho conductor actuando de manera imprudente provocó el fatídico accidente objeto de la presente demanda.-
Que, es relevante hacer notar, que el vehículo N° 01, que fue el que ocasionó el accidente marcó en el pavimento 14.80 metros de frenos, lo que evidencia claramente el exceso de velocidad al que transitaba, violando claramente lo contemplado en el Artículo 169 numeral 04 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el Artículo 256 numeral 06 del reglamento a la Ley de Tránsito Terrestre, al conducir a una velocidad no moderada y no tomando las previsiones del caso.-
Que, inútiles infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que he realizado, para que el propietario del vehículo N° 01, causante del accidente, me cancele los daños ocasionando a mi vehículo, que, en varias oportunidades me dirigí a la sede de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, ya que el vehículo que chocó mi carro, poseía para el momento del accidente una Póliza de Seguros signado con el N° 0032-028-103527, obteniendo una negativa rotunda por parte de dicha empresa a cancelarme lo que por ley están obligados, acompaño documento marcado “C”, y que de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre, dicha empresa también es responsable de los daños que ocasiono el vehículo N° 01.-
Que, a consecuencia del accidente antes mencionado, mi vehículo sufrió serios daños, tal y como se evidencia de la experticia elaborada por el ciudadano Williams Marín, en donde se puede apreciar que resultaron afectadas las siguientes piezas: Capot, marco del radiador, radiador, guardafango delantero derecho y trasero izquierdo, puerta izquierda, espejo lateral izquierdo, frontal, chasis, tren delantero, columna de dirección, techo, tablero, faros, micas, párales de puertas, parachoque delantero, electro ventiladores, cojines, parabrisas, vidrios de puerta, abolladura en general, desnivel de carrocería, los cuales según experticia en cuestión el valor determinado de la reparación, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 384.300,oo), equivalente en a 663, 7 Unidades Tributarias; que dicha experticia corre inserta marcada “A”.-
Que, por todas las razones antes expuestas, demanda en primer lugar a la empresa Comercial El Rosario, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 1992, anotada bajo el Nº 123, folios vuelto 186 al 189, Tomo 42 de los libros de Comercio llevados por ante ese Tribunal; en la persona de su representante legal Pedro Alfonzo González Palacios, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.299.536, con domicilio en la Avenida Universitaria, Sector Los Molinos de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en segundo lugar, a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; ya que como dije antes, el demandado posee una Póliza signada con el N° 0032-028-103527; pagara que convengan en pagarme, o de lo contrario sean condenados por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 84.300,oo), equivalentes a 663,7 Unidades Tributarias, por concepto de pago de indemnización de los daños ocasionados a mi vehículo, tales y como se evidencia de la experticia laborada por el ciudadano Williams Marín, quién es el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre con Sede en la Ciudad de Carúpano.-
SEGUNDO: La cantidad de 461,53, Bolívares diarios por concepto de lucro cesante, ya que como se evidencia de la constancia expedida por la Unión Conductores San Felipe, C.A, tenía mi vehículo afiliado, y laboraba en dicha línea de conductores, y yo percibía por concepto de alquiler de dicho vehículo, la cantidad de Bs. 12.000,oo, mensuales; y que, es el caso que hasta el día de hoy no he podido reparar el ya mencionado vehículo, lo que me ha traído como consecuencia que me vea imposibilitado de percibir la cantidad de dinero anteriormente dicha, y así las cosas, estoy sufriendo un daños patrimonial como consecuencia de la imprudente acción del chofer del vehículo N° 01, y que es por ello que pido que condene a pagar la ya mencionada cantidad de Bolívares 461,53 diarios, o mejor dicho la cantidad de Bolívares 12.000,00 mensuales, desde la admisión de la presente demanda, hasta la sentencia definitivamente firme que se produzca en la presente causa.-
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, mas la indexación e intereses legales, los cuales pido a este Tribunal sean calculados en la sentencia definitiva.-
Que, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo a los ciudadanos Reinaldo José López, Ángel Luís Bastardo Alcalá, Domingo Esteban Alcalá Yint y Laudis Coritza Contasti Cordova, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.115.294, V-6.958.483, V-11.444.058 y V-15.902.166 respectivamente.-
Promuevo igualmente al ciudadano Frank Romero García, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.703.847; quien es el presidente de la Unión Conductores San Felipe, C.A, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la constancia de afiliación que fue consignada con la letra “B”.
Que, consigna marcada con la letra “C”, aviso de siniestro de automóviles expedido por la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, en donde se evidencia el reporte que hice del accidente, pero del cual nunca tuve respuesta.-
Que, fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, 127, 132, 159, y 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 154, 153, 254, 255, y 256 del Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Que, para la citación de los demandados, pido se haga en la siguiente dirección: al ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, titular de la cedula de Identidad N° 4.299.536, con domicilio en la Avenida Universitaria, Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de representante legal de la empresa COMERCIAL EL ROSARIO, C.A; y a la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la Calle Independencia, edificio donde funciona Radio Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, en vista que la presente demanda esta próxima a prescribir, y tendiendo en cuenta los días de asueto por venir, pido al Tribunal habilite el tiempo necesario, a los fines que la presente demanda sea admitida el día de hoy 25-02-14, para lo cual juro la urgencia del caso. (F-1 al 4).-
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación a las Empresas demandadas, Comercial El Rosario, C.A. en la persona de su representante legal Ciudadano Pedro Alfonzo González Palacios y a la Aseguradora Multinacional de Seguros, C.A, en la persona de su representante legal para que dieran contestación a la misma. (F-25).-
Riela a los folios 37 al 40, escrito mediante la cual el actor reforma la demanda que entre otras cosas solicita:
Que, para la citación de los demandados, se haga en la siguiente dirección: al ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS y AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, titular de la cedula de Identidad N° 4.299.536, el primero y el segundo con cedula de identidad desconocida y con domicilio en la Avenida Universitaria, Sector Los Molinos de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de representante legal de la empresa COMERCIAL EL ROSARIO, C.A; y a la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la Calle Independencia, edificio donde funciona Radio Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, el Juzgado A Quo, admite el escrito de Reforma de la Demanda y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda. (F-41 y 42).-
De la Contestación
Riela a los folios 47 al 50, escrito de contestación a la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
(Omissis)…Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, en nombre de mi representada “COMERCIAL EL ROSARIO C.A”, ya identificada, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido, la presente demanda incoada en contra de mi poderdante, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar.-
Que, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra en contra de mi representada “COMERCIAL EL ROSARIO C.A”, por las siguientes consideraciones:
Rechazo, niego y contradigo que el chofer del vehículo de mi representada ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.859.467, haya invadido el canal de circulación por donde circulaba el vehículo conducido por el ciudadano Reinaldo José López, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.115.294, Marca: Ford; Modelo: LTD; tipo: Sedan, Clase Automóvil; Año 1.980; Color: Vinotinto; Serial de Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ65WD18254; Uso: Transporte Público; y con Placas: 406A9AR, causándole graves daños tanto a el vehículo como el chofer y a los pasajeros que venían a bordo, por cuanto en el canal por donde transitaba el vehículo de mi representada se encontraban unos vehículos en movimiento que frenaron de repente, por lo que al frenar por el tamaño y peso del vehículo que conducía no se paró y para evitar colisionar con los vehículos fue necesario abordar el otro canal, donde de acuerdo a la versión del distinguido Daniel José Pérez Figueroa, es el conductor del vehículo N° 2, quién impacta por la parte delantera al vehículo de mi representada estrellándose contra él y ocasionándole los daños al vehículo que conducía. Que, si el conductor del vehículo N° 2 hubiese conducido en ese momento a la velocidad permitida para circular en esa zona le hubiese dado tiempo detener el vehículo que manejaba, es decir, frenarlo sin haber colisionado o impactado con el vehículo de mi representada, pues él no frenó en ningún momento, sino por el contrario se estrelló de frente con el vehículo de mi representada. Por lo que mi representada no tiene responsabilidad directa en dicho siniestro.-
Que, rechazo, niego y contradigo que mi representada haya infringido los artículos Nros. 154 y 254 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, provocando el accidente.-
Que, rechazo, niego y contradigo que el vehículo de mi representada haya marcado en la calzada Catorce con Ochenta metros (14,80 mts.) de frenos, rechazo que el vehículo de mi representada estuviese transitando a exceso de velocidad y muchísimo menos que haya violado lo contemplado en los artículos 169 numeral 04 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 256 numeral 06 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; rechazo niego y contradigo que haya conducido a una velocidad no moderada y sin tomar las previsiones de caso.-
Que, rechazo, niego y contradigo que el demandante o su representante hayan realizado diligencias infructuosas pues no consignó la documentación requerida por la empresa aseguradora para que le cancelaran el siniestro.-
Que, por cuanto mi representada posee una póliza de seguros de Responsabilidad Civil a Terceros a Vehículos, cosas y personas, era a ellos a quienes le correspondían realizar sus diligencias para que el seguro les cancelara, y no lo hicieron.-
Que, rechazo, niego y contradigo que mi representada le corresponda cancelar la suma de Bs. 84.300,oo, por los supuestos daños ocasionados al vehículo del demandante, para eso se contrató una póliza de seguros y es la empresa aseguradora a quien le corresponde responder y cancelar.-
Que, rechazo, niego y contradigo que a mi representada le corresponda cancelar suma alguna de dinero por lucro cesante, costas, costos y honorarios profesionales.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los Doce (12) meses de sucedido en accidente._
Que, alego la prescripción en virtud de que la fecha en que incurrió el accidente donde se encuentra involucrada mi representada fue en fecha 11 de Marzo de 2013 y la fecha en que la misma fue notificada de la acción intentada en su contra fue en fecha 03 de Abril de 2014, por lo que ya había transcurrido más de Un (01) año de la fecha en que ocurrió el accidente, quedando la acción prescrita con relación a mi representada, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y por cuanto no consta en autos que el actor haya registrado de forma alguna el libelo de demanda para interrumpir la prescripción, ni practicó la citación correspondiente, es por lo que solicito declare la prescripción de la acción.-
Que, las consideraciones precedentemente expuestas, son suficientes para desechar la demanda conforme quedó establecido sin que tenga el juez de la causa obligación alguna de realizar una labor de ponderación, valoración y reconstrucción histórica probatoria respecto a los otros elementos aportados para llevar a su convicción de responsable en el evento dañoso y el alcance y procedencia de las cantidades reclamadas. En consecuencia, en nombre de mi representada, “Comercial el Rosario C.A, solicito a este Tribunal que en virtud de que se encuentra plenamente demostrada la prescripción de la acción, y no habiendo ninguna otra materia sobre la cual decidir, solicito a este Tribunal se pronuncie declarando sin lugar la acción intentada en contra de mi representada, cuyo fundamento legal lo expresamos en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, e invocó el contenido del mismo.-
De las Impugnaciones:
Que, impugno las actuaciones de tránsito en lo que se refiere a la penalización impuesta al conductor del vehículo N° 1, placa N° 82PMBF, por supuesta infracción, motivado a que el contenido de dicha norma no aplica al presente caso, y ninguno de los supuestos establecidos en dichas normas, encuadran con las circunstancias acontecidas en la carretera Carúpano-Playa Grande, Sector Playa de Sal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde ocurrió el accidente.-
Que, impugno en forma específica y detallada a cada una de las presentes personas que a continuación señalo: Reinaldo José López, Ángel Luis Bastardo Alcalá, Domingo Esteban Alcalá Yint, Laudis Coritza Contaste Cordova y Frank José Romero García, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.115.294, V-6.958.483, V-11.444.058, V.15.902.166 y V-5.703.847 respectivamente.-
Que, dado que el accionante, promovió a esta la lista de testigos, pero no señaló el domicilio de cada uno de los testigos, requisito indispensable que exige y establece los artículos 482 y 864 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo el actor de conformidad con las normas que rigen este procedimiento, otra oportunidad procesal para promover dichas pruebas testificales, son las razones por las cuales, las mismas deben ser desechadas.-
Invocó el contenido de los artículos 482 y 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, impugno el aviso de siniestro de Automóviles expedido por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros.-
De los medios probatorios:
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el presente proceso, ofrezco como medios de pruebas a favor de mi representada lo siguiente.-
Primero: Del principio de la comunidad de la prueba:
Promuevo el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, y en tal sentido, invocamos el principio de la comunidad de la prueba.-
Segundo: Documentales: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco las siguientes documentales:
a) Registro Mercantil de la Empresa Comercial el Rosario, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 123, Tomo N° 42, Folios del 186 al 189, segundo trimestre, llevado por el Tribunal durante el año 1992 y posteriormente inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, bajo el N° 45, Tomo A-05, segundo Trimestre del año 2009.-
b) El instrumento Poder que marcado con la letra B, acompaña a este escrito de contestación, demostrativo de la representación que me acredita en el presente juicio.-
Tercero: Consigno en original marcado con la letra C, póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, suscrita por la Sociedad Mercantil 0032-028-103527, amparando la cobertura de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Cargo; Clase: Camión; Año: 2007; Serial de Motor: 30566135; Serial de Carrocería: 8YTYTHZTX78A23901, Placa: 82PMBF, propiedad de la empresa Comercial el Rosario, C.A, y se promueve como prueba irrefutable del límite máximo de la cobertura que ampara los daños a cosas y personas.-
Cuarto: Que, promueve las testimoniales de los ciudadanos Berto José Salazar, Kirley Chona Sánchez y José Salazar, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.871.266, V-22.600.649 y V-5.871.266 respectivamente.-
Riela al folio 112 y 113 escrito de contestación a la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la Empresa Codemandada Multinacional de Seguros, C.A, en los siguientes términos: Omissis…
Punto Previo: Que, el actor solicita que la citación de la empresa Comercial El Rosario, C.A, se practique en las personas naturales de Pedro Alfonzo González Palacios y Aquiles Rafael González Palacios en su condición de representantes legales de la empresa. Que, es evidente que esto no se cumplió, ya que la citación no se practicó con arreglo a lo solicitado por el demandante, ya que solo se practicó la citación Aquiles González Palacios, faltando la citación de Pedro Alfonzo González Palacios. Que, la citación de Comercial El Rosario C.A, fue una citación defectuosa lo que equivale a ausencia de citación que pudiera acarrear una reposición de causa. Que por ello solicito proceda a la citación de la persona natural faltante de forma que se perfeccione la citación y empiece a correr el lapso de emplazamiento. Con el entendido que cualquier duda debe entenderse a favor del derecho a la defensa del demandado.-
Que, de la prescripción de la acción con respecto a mi representada alego la prescripción de la acción con respecto a Multinacional de Seguros.-
Que, como podrá observar el accidente que nos ocupa ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2013 y la reforma de la demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2014 y las nuevas citaciones fueron practicadas: A Comercial El Rosario, el día 3 de abril del 2014 y a Multinacional de Seguros, en fecha 7 de abril del 2014, por lo que es evidente que cuando se practica la citación de la co-demandada Multinacional de Seguros, C.A, ya había transcurrido mas del año que se necesita para que la acción prescribiera, por ello solicito a usted declare la prescripción de la acción.-
Invocó lo establecido en el artículo 134. Decreto con fuerza de Ley en materia de Transito y Transporte Terrestre.-
Que, Niego, Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la presente acción y muy especialmente: Niego y Rechazo que el ciudadano Terezo Leonardo Arroyó, titular de la cédula de identidad numero 5.859.467, haya invadido el canal de circulación del vehiculo del actor Marca: Ford; Modelo: LTD; tipo: Sedan, Clase Automóvil; Año 1.980; Color: Vinotinto; serial de Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ65WD18254; Uso: Transporte Público; y con pacas identificadoras: 406A9AR; conducido para el momento del accidente por el ciudadano Reinaldo José López, titular de la cédula de identidad número 11.115.294; impactándole y causándole graves daños tanto a el conductor, como a los pasajeros que venían a bordo de dicho vehiculo.-
Que, niego y Rechazo, que el punto de impacto fuera en el canal de circulación del vehículo del demandante distinguido con el número 2.-
Que, niego y rechazo que el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, condujera su vehiculo a velocidad no reglamentaria es decir a exceso de velocidad.
Que; niego que el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, NO hubiese tomado las previsiones a que se refieren los artículos 254, y 154 del Reglamento de la ley de transito terrestre, y que dicho conductor actuando de manera imprudente haya provocado el fatídico accidente objeto de la presente demanda.
Que, niego y rechazo: Que el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, haya frenado dejando en la calzada una marca de freno de 14,80 metros perdiendo el control de su vehiculo.
Que, niego y rechazo que el ciudadano que tenga mi representada Multinacional de Seguros, C.A, que cancelarle al demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 84.300,00, equivalentes a 663,7 Unidades Tributarias; por concepto de pago de indemnización por daños causados al vehiculo propiedad del demandante.
Que, rechazo: Que tenga mi representada que tenga mi representada que cancelarle al actor loa cantidad de 461.53 por concepto de lucro cesante, impugno, la constancia expedida por Unión Conductores San Felipe donde dice el actor que tenía su vehiculo afiliado, y laboraba en dicha Línea de Conductores y que percibía por concepto de alquiler de dicho vehiculo la cantidad de 12.000 mensuales.
Que, rechazo: Que tenga mi representada Multinacional de Seguros, C.A, que cancelarle al demandante la cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales costa y costos.
Que, niego y rechazo que a consecuencia del accidente antes mencionado, el vehiculo del actor sufrió daños, de acuerdo con la experticia elaborada por el ciudadano Williams Marín, en donde dice que resultaron afectadas la siguientes piezas: Capot, marco del radiador, radiador, guardafango delantero derecho y trasero izquierdo, puerta izquierda, espejo lateral izquierdo, frontal, chasis, tren delantero, columna de dirección, techo, tablero, faros, micas, párales de puertas, parachoques delantero, electro ventiladores, cojines, parabrisas, vidrios de puerta, abolladura en general, desnivel de carrocería, los cuales según experticia en cuestión el valor determinado de la reparación, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 384.300,oo), equivalente en a 663, 7 Unidades Tributarias; la cual impugno en este acto.-
Que, rechazo e impugno por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 84.300,oo), cuya cuantía real será probada durante la secuela del proceso.
Que, impugno las actuaciones de tránsito por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos.-
Que, lo cierto del caso es que el culpable del accidente que nos ocupa es el conductor del vehiculo del actor, Reinaldo José López, quien se desplazaba a exceso de velocidad por el sector conocido como Playa de Sal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en el sentido Playa Grande Carúpano encontrándose con el vehiculo de Comercial El Rosario y quien de venir a velocidad acorde con la ley el accidente en cuestión lo hubiera evitado, tan es así que quien impacta al vehiculo propiedad de Comercial el Rosario es el conductor del vehiculo propiedad del actor. Que distinto hubiera sido que el vehiculo propiedad de Comercial El Rosario C.A lo hubiera colisionado.-
Que, el conductor del vehiculo de Comercial el Rosario evito colisionar con los vehículos que iban delante de él y por esa razón el vehiculo se encontraba abordando el otro canal.-
Que, la culpabilidad es atribuible a los demandados solicito tome en consideración del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Que si el hecho de la victima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste. Que el hecho de la victima se encuentra establecido en el artículo 1189 del Código Civil, e invoca el referido artículo.-
Que, de manera que el conductor del vehículo del demandante contribuyó en la producción del daño, debió tomar las previsiones pertinentes para evitar una situación como la acontecida, es decir, que el accidente ocurrió por imprudencia de la misma víctima. Que en este sentido lo que operaria es lo en doctrina se conoce como el hecho de la Víctima. Que el demandante con su conducta imprudente fue la causa principal de la colisión de vehículos simple a que se refiere esta demanda. Que, luce temeraria de parte del demandante intentar esta demanda, cuando fue su actuación imprudente y en inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y de su Reglamento lo que originó la colisión.-
Que, no obstante, en el presente caso, invoco como referí el hecho de la víctima el cual es causa de disminución de la responsabilidad en el daño ocasionado, invocó lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.-
Material probatorio
Invoca el principio de la Comunidad de prueba
Promueve y solicita inspección judicial en el sitio del accidente a fin de demostrar que era previsible para el conductor del vehículo del actor el accidente en cuestión.-
Consigna el instrumento que contiene la póliza que ampara al asegurado Comercial El Rosario, C.A, en el cual se observa el límite máximo de cobertura en caso de siniestro.-
Mediante auto de fecha de fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado admite los escritos de contestación presentados por las partes demandadas y fija para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (118).-
Riela a los folios 119 y 121, Acta de fecha 22 de Mayo de 2014, acto de la Audiencia Preliminar fijada, en la cual comparecieron el demandante con su apoderado Judicial, en la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que cursa en el presente expediente y siendo esta la oportunidad para verificar o fijar los limites de la controversia paso a exponer en este sentido lo siguiente: del croquis respectivo emanado del cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre se evidencia claramente que el punto de impacto del accidente ocurrió en el de circulación de mi representado, el cual esta distinguido con el N° 02, en el ya mencionado expediente, y aunado a ello, consta la declaración del funcionario actuante quien es conciso en afirmar que el conductor del vehículo N° 01, al acercarse a una intersección circulaba a una velocidad no reglamentaria delante de el se encontraba unos vehículos estacionados, frena dejando en la calzada una marca de 14,80 metros, perdiendo el control de su vehículo. En este mismo orden de ideas sigue diciendo el funcionario actuante que el conductor del vehículo N° 01, infringió el artículo N° 254, de la Ley del reglamento de Tránsito Terrestre el cual se refiere específicamente a las velocidades con las cuales debe transitar todo conductor y mas adelante dice dicho funcionario que el conductor del vehículo N° 01, también infringió el artículo N° 154 ejusdem, el cual se refiere a que todo conductor debe mantener el control de su vehículo durante la circulación, que en este sentido es evidente que el accidente se produjo por la inobservancia del conductor del vehículo N° 02, de la empresa Comercial El Rosario, y en este sentido es evidente que la controversia debe basarse con el hecho de quien causó el accidente y por ende quien es el responsable de los daños sufridos al vehículo de mi representado, por lo que así las cosas es claro que tanto la empresa Comercial El Rosario, así como su empresa aseguradora están obligadas a resarcir los montos que constan en el libelo de demanda, correspondiente a indemnización de daños, lucros cesante, costas y costos del presente proceso. Desestimo en este acto las defensas opuestas por las contrapartes en su escrito de contestación”. El apoderado Judicial de la empresa Multinacional de Seguros C.A, expuso: “Ratifico en cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, con los elementos probatorios e impugnaciones”.-
Riela a los folios 122 al 126, auto de fecha 27 de Mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre la presente causa a pruebas.-
De Las Pruebas
Pruebas de la Parte demandante:
Con el libelo de la demanda consigna:
Informe de Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Constancia de la Unión Conductores San Felipe
Aviso de Siniestro de Automóviles de la Empresa Asegurado Multinacional de Seguros
Invoca el principio de la Comunidad de prueba.-
Promueve y solicita inspección judicial en el sitio del accidente en cuestión.-
Consigna el instrumento que contiene la póliza que ampara al asegurado Comercial El Rosario, C.A, en el cual se observa el límite máximo de cobertura en caso de siniestro.-
Pruebas de la parte demandada
El Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada Multinacional de Seguros, C.A, señaló: (F-126)
Omissis… “Reproduzco en esta oportunidad todas y cada una de las pruebas promovidas y acompañadas en el acto de la contestación de la demanda.-
Invoco el principio de la comunidad de la prueba.-
Promuevo y solicito inspección judicial en el sitio del accidente a fin de demostrar que era previsible para el conductor del vehículo del actor el accidente en cuestión. Reproduzco en este acto el instrumento que contiene la póliza que ampara al asegurado.-
Que, a tenor de lo establecido en el artículo 503 del código de procedimiento civil promuevo la prueba de la reconstrucción de los hechos. Que, con esta prueba se pretende demostrar que efectivamente que el daño no se hubiera producido sin el concurso e intervención imprudente de la víctima”.-
El Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada Multinacional de Seguros, C.A, señaló: (F-129).-
Omissis…
Capítulo I: Promuevo el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, y en tal sentido, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.-
Capítulo II: Promuevo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Berto José Salazar, Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.266, V-22.600.649, V-5.871.266.-
Capítulo III: Ratifica las pruebas documentales aportadas junto con la contestación:
a) Registro Mercantil de la empresa “Comercial El Rosario C.A”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Tomo Nº 42, Folios de 186 al 189, Segundo Trimestre, llevados por el Tribunal durante el año 1992 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 45, Tomo A-05, Segundo Trimestre del año 2009.-
b) Instrumento poder que marcado con la letra “B” acompaña este escrito de contestación, demostrativo de la representación que me acredita en el presente juicio.-
c) Original marcado con la letra “C” Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, suscrita por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A, bajo el Nro. 0032-028-103527, amparando la cobertura de un vehículo la cobertura de un vehículo Marca: FORD, Modelo: CARGO, Año: 2007, Color: BLANCO, Placas: 87PMBF, Clase: CAMIÓN, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTYTHZTX78A23901, Serial de Motor: 30566135, propiedad de la empresa COMERCIAL EL ROSARIO, C.A, ya identificada, y se promueve como prueba irrefutable del límite máximo de la cobertura que ampara los daños a cosas y personas.-
Riela a los folios 133 al 135 la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada, Empresa Mercantil Multinacional de Seguros, C.A, en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora hace oposición de la reconstrucción de los hechos, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se hicieron acompañar de experto alguno y no estaban dadas las condiciones para tal fin, por lo que solicita sea desechada la misma en su oportunidad correspondiente. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte co-demandada solicita se deseche la oposición efectuada por el actor, en consideración que la oportunidad procesal era antes de la admisión de la prueba y a la falta de expertos o prácticas.-
Riela a los folios 138 al 143 Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada entre las partes
De La Sentencia Recurrida
Riela a los folios 145 al 152, Sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado A Quo, en la cual previamente observó:
Punto Previo:
(Omissis)…Que, “vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar el examen de la excepción perentoria opuesta por los codemandados con preeminencia de las otras cuestiones alegadas; y siendo esta materia de tránsito regida por su ley especial, la Ley de Transporte Terrestre de fecha, y al efecto se observa que la prescripción contemplada en su artículo 196, cita lo que dispone el referido artículo.-
Que, en este sentido la parte codemandada, Sociedad Mercantil, Comercial El Rosario, C.A, en su escrito de contestación de demanda alega la prescripción en virtud que la fecha en que ocurrió el accidente donde se encuentra involucrada dicha empresa, fue el 11 de marzo de 2013, y que ha transcurrido en exceso el lapso de doce meses que establece la referida norma contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente.-
Que, el transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
Que, la prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil como “un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-
Invocó el contenido del artículo 1969 del Código Civil.-
Que, en el caso de marras, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 11 de marzo de 2013, y la demanda fue admitida por ante este Tribunal el 26 de Febrero de 2014, así mismo se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2014, el alguacil se trasladó a la sede de la empresa y fue atendido por el ciudadano Aquiles González, Gerente de ventas.-
Que, nos encontramos a una Sociedad Mercantil que tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, se ha debatido mucho sobre el domicilio de las empresas, así como la cualidad o no de los gerentes para darse por citados en nombre y representación de dichas empresas.-
Invocó el contenido de la sentencia de fecha 08 de Junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.-
Que es forzoso entonces para este Juzgador, por interpretación sistemática de las normas comentadas y así por criterio jurisprudencial supra invocado, que la citación practicada en la persona física del agente, gerente, director o encargado en la sede de la empresa demandada es total y absolutamente ajustado a derecho con todas las consecuencias legales a que diera lugar.-
Que, evidencia quién aquí juzga, que el ciudadano Aquiles González, actuando como el mismo lo expresa ante el Alguacil de este Tribunal, en funciones como GERENTE DE VENTAS conlleva al ánimo de este sentenciador a considerar la citación practicada como efectiva, trayendo como consecuencia la interrupción de la prescripción en la oportunidad legal, quedando a derecho para los subsiguientes actos del proceso, y que este Juzgador, da por legítima la persona que fue objeto de la citación en fecha 07 de marzo de 2013, ya identificada, en su carácter de GERENTE DE VENTAS; por lo tanto, al haberse configurado la citación efectiva de la empresa codemandada Comercial El Rosario, C.A, dentro del lapso de 12 meses establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, es necesario declarar improcedente la solicitud de prescripción de la acción formulada por la representación judicial de la empresa codemandada.-
Que, en relación a los alegatos de prescripción señalado por la representación judicial de la parte codemandada Multinacional de Seguros, C.A, observa quien aquí se pronuncia que el accidente en cuestión se suscitó en fecha 11 de marzo de 2013, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda y lo aceptan los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda. Constata este Tribunal que efectivamente el suceso ocurrió el 11 de Marzo de 2013; que la demanda se interpone por ante este despacho el día 25 de Febrero de 2014 y admitida el 26 de Febrero de 2013 (sic); que el alguacil del Tribunal se trasladó el día 7 de marzo de 2013 (sic) a la sede de la empresa Multinacional de Seguros para practicar la citación de la codemandada, en la persona de su gerente, ciudadano Edgar Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 6.065.906, quien firmó en señal de estar citado.-
Que, señala el codemandado que la reforma de la demanda se presentó el 10 de marzo de 2013, y que las nuevas citaciones se practicaron a la empresa Comercial El Rosario, C.A, el 03 de Abril de 2014 y al Multinacional de Seguros el 07 de Abril de 2014, por lo que la citación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, se practicó vencidos los doce (12) meses, que establece la Ley de Tránsito Terrestre para que prescriba la acción.
Que, la citación practicada en fecha 07 de marzo de 2014, al gerente de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, Ciudadano Edgar Aguilera, interrumpió la prescripción y colocó en conocimiento de la presente causa a la empresa codemandada aún y cuando posteriormente fue reformada la demanda y practicada la citación de la referida reforma; por lo que resulta necesariamente forzoso para quien decide concluir que no esta prescrita la acción civil que tiene la parte demandante para reclamarle a las empresas codemandadas sobre los daños ocasionados por el accidente de tránsito, ya que está demostrado que la prescripción quedó legalmente interrumpida, en consecuencia, la defensa de prescripción alegada por el codemandado, empresa Multinacional de Seguros, C.A, no debe prosperar y por consiguiente se declara improcedente dicho alegato.-
Que “la pretensión del demandante no es contraria a derecho, la parte actora demanda daño material derivado de accidente de tránsito, pretensión esta que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella. Que en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Agosto de 2004, en sentencia N° 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.-
Que, es evidente que en fecha 11 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las diez (10;00) de la mañana, ocurrió el siniestro en la carretera Carúpano-Playa Grande, sector Playa de Sal, donde se produjo una colisión entre dos vehículos: uno Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: LTD, Año 1980, Color: Vinotinto, propiedad del ciudadano Rubén José Bello Zapata y conducido por el ciudadano Reinaldo José López, y otro vehículo marca: Ford, modelo Cargo; Clase: Camión; Año: 2007; conducido por el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo.-
Que, como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el ciudadano Rubén José Bello Zapata, titular de la identidad N° V-14.717.209, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil, Comercial El Rosario, C.A, en su condición de propietaria del vehículo, y la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.-
Hechos controvertidos:
Que, el ciudadano Terezo Arroyo haya invadido el canal de circulación del vehículo del actor; impactándolo y causándole graves daños tanto a él como a los pasajeros que venían a bordo de dicho vehículo.-
Que, el punto de impacto fuera en el canal de circulación del vehículo del demandante.-
Que, el ciudadano Terezo Arroyo condujera a velocidad no reglamentaria, es decir a exceso de velocidad y que no hubiese tomado las previsiones del caso dejando una marca de frenado de 14,80 mts.-
Que, el demandado tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 84.300,00, por concepto de Daños Materiales.-
Que, el demandado tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 12.000,00, mensuales por concepto de Lucro Cesante.-
Que, analizadas como han sido por este sentenciador las actas que conforman el expediente; se observa que el actor realizó la reclamación ante la empresa aseguradora el 18 de marzo de 2013, en su oportunidad legal. En otro orden de ideas observa este Tribunal que el expediente de tránsito que el vehículo conducido por el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, marca Ford, modelo Cargo, clase Camión; año 2007, produjo una marca de frenado de 14,80 metros lo cual indica que venía a una velocidad superior a la permitida en sitios urbanos, que es 40 Km por hora, de acuerdo a lo que establece el numeral 2, literal a del artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito; motivo por el cual no le permitió realizó la maniobra de frenado a tiempo y tubo que girar la dirección del vehículo hacia el canal contrario, invadiéndolo y entorpeciendo la circulación de dicho canal. Sin embargo es menester analizar la conducta del conductor del otro vehículo, con quién se produjo la colisión a los efectos de determinar si su conducta contribuyó a causar el accidente, ya que en ese caso, se aplicaría lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil.-
Que, a los efectos de establecer si la conducta del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano Reinaldo José López contribuyó a causar el accidente en cuestión pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera: Del análisis del croquis al que ya se ha hecho referencia, no se desprende que el vehículo signado con el N° 2, fuera conducido a exceso de velocidad, al no existir rastros de frenos. A pesar de lo antes dicho, este Tribunal califica de imprudente la conducta del conductor del vehículo signado con el N° 2, cuando continuó la marcha de su vehículo sin tomar en cuenta la posición final en que quedo el vehículo N° 1, según aparece el croquis levantado por la autoridad de Tránsito Terrestre competente, y de la declaración de los testigos presenciales Ángel Luís Bastardo Alcalá; Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera y de la Inspección y reconstrucción de los hechos practicada, en la evidencia que se trata de una carretera amplia de circulación, que cuenta con dos (2) canales (calzadas) y un hombrillo de aproximadamente un metro 70 centímetros (1,70 mts), que existe señal de tránsito para el momento de la evacuación de la inspección, siendo que de la esencia de la inspección realizada, se desprende de la circulación por dicha arteria vial, es rápida, y por cuanto es máxima de experiencia de este jurisdicente que en tal carácter suscribe el presente fallo, que la mayoría de los vehículos que tienden a circular por tal carretera, lo hacen a una velocidad superior a la permitida, siendo la velocidad superior permitida y así de dejó constancia que es de 40 Km por hora, dejando establecido que si el conductor del vehículo N° 2, hubiera transitado a tal velocidad, hubiera evitado la colisión con el vehículo N° 1. Y así se califica la conducta tanto la del conductor del vehículo signado con el N° 1 como la del conductor del vehículo signado con el N° 2.-
Que, por lo antes dicho, se concluye que el demandante contribuyó con su imprudencia en la producción de la colisión entre los vehículos Nos. 01 y 02, aunque su imprudencia es estimada por este Juzgador como menos graves era de conducir a exceso de velocidad, por cuanto si el conductor del vehículo signado con el N° 1, no hubiese manejado de tal forma hubiese podido evitar el impacto, que produjo los daños materiales cuya indemnización se demanda. Es así como a consecuencia, de las conductas imprudentes de ambos conductores la responsabilidad de indemnizar los daños materiales debe establecer en proporción a la medida en que la víctima contribuyó a los mismos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil.-
Que, se concluye que el ciudadano Terezo Leonardo Arroyo, conducía su vehículo a una velocidad mayor a la permitida en carreteras urbanas, lo que implica una imprudencia, que ha sido establecida en el Reglamento de Ley de Transporte Terrestre, en el numeral 2, literal a del artículo 254, como presunción legal de la responsabilidad del accidente; accidente en el cual contribuyó la actuación de la parte actora que continuó la marcha de su vehículo en forma poco cautelosa, sin tomar la previsión de la cercanía del vehículo identificado con el N° 1, el cual había invadido su canal de circulación, violando lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al invadir sin causa el otro canal de circulación, por lo que procede la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil, en forma proporcional a su contribución en la producción de la colisión, por lo que se condena a las empresas codemandadas al pago de Setenta y Cinco Por ciento (75%), de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, según lo arrojado por el acta de avalúo que cursa al folio 21 del expediente, lo que equivale a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con cero Céntimos (Bs. 63.225,oo).-
Que, en cuanto a la reclamación de lucro cesante alegada por el actor fundamentando su petición en el hecho que su vehículo se encontraba afiliado a la Unión de Conductores San Felipe, C.A, y laboraba en dicha línea de Conductores, lo cual le generaba según su dicho ingresos económicos por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) mensuales; no obstante, el actor se limitó a señalar que tal reclamo obedece a que no ha podido reparar su vehículo y ello le ha traído como consecuencia que esté imposibilitado de percibir tal cantidad de dinero producto del accidente; sin embargo, al no demostrar en el desarrollo del procedimiento en que consistía la utilidad económica que ha dejado de percibir por la perdida del vehículo de su propiedad, por lo que este Tribunal considera que debe declararse sin lugar, la indemnización material por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo declaró: Primero: Sin Lugar el Alegato de Prescripción, invocado por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Comercial El Rosario, C.A, Segundo: Sin Lugar el alegato de prescripción invocado por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A, Tercero: Parcialmente con Lugar la demanda; en consecuencia se condena a las empresas codemandadas a cancelar a la parte demandante el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, lo que equivale a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 63.225,oo). Cuarto: Sin Lugar la reclamación incoada por el actor por concepto de lucro cesante y Quinto: No hay condenatorias en costas”… (Omissis).-
De las Apelaciones
Mediante diligencias de fecha 04 de Agosto de 2014, los Apoderados Judiciales de las partes codemandadas apelaron de la anterior decisión.- (F-153 y 154).-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, se oyeron las apelaciones en ambos efectos.- (F-155).-
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2014, se ordenó remitir la presente causa a esta alzada (F-156).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 24 de Septiembre de 2014; y por auto de esa misma fecha se fija la presente causa para informes. (F-158).-
De los Informes:
Riela al folio 159 y su vuelto escrito de informe, presentado por el Apoderado Judicial de la empresa Multinacional de Seguros C.A, parte codemandada, en la cual expone lo siguiente:
(Omissis)… Que, “en términos sencillo podrá observar el ciudadano Juez, que el actor no logró demostrar los hechos alegados en su demanda y en razón de ello la acción esta destinada a sucumbir por falta de prueba.-
Que, impugnadas como fueron las actuaciones de tránsito por parte de las demandados, el demandante para sustentar su acción debió apoyarse en la prueba testificar como efectivamente lo hizo; pero el testimonio dado por los testigos promovidos y evacuados por el demandante corresponde a personas que no fueron testigos presenciales de los hechos unos alegan que no vieron, otros que llegaron tarde, entonces estos testigos deben ser desechados en el proceso.-
Que, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Que, por disposición del artículo 254 del código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Que, esta premisa se hace necesaria, en cuanto que, en materia de responsabilidad civil, extracontractual, y muy especialmente en materia de tránsito, deben demostrarse las siguientes circunstancias: 1°) Un evento dañoso, a consecuencia de una conducta humana; 2°) Una relación de causalidad entre esa conducta y el evento dañoso; 3°) La impericia, imprudencia o negligencia del conductor a quien se atribuye el evento dañoso, o la inobservancia de ordenes o reglamento. Al respecto, este Tribunal debe observar, que si bien es cierto que el demandante produjo la fuente de prueba que deben ser objeto de análisis, para demostrar sus afirmaciones de hecho, las mismas no producen la convicción necesaria para establecer la certeza que la ley requiere; es decir, la parte demandante no produjo la plena prueba a la cual se refiere la norma procedimental ates indicada.-
Que, los testimonios de las pruebas aportadas por el codemandado Comercial el Rosario, C.A, quedaron firmes y es indicativo de lo previsible que era para el conductor del vehículo del actor evitar el accidente.-
Que, la inspección judicial efectuada es indicativa de la velocidad máxima a la cual debió conducir el chofer del vehículo propiedad del actor y hace presumir el exceso de velocidad en la conducción del mismo.-
Que, como defensa de fondo alegamos la culpa de la víctima y solo para el caso de que se atribuyera responsabilidades al conductor del vehículo propiedad de Comercial El Rosario, C.A, lo cual negamos absolutamente de forma que la responsabilidad de los codemandados fuera disminuida en la proporción de la intervención del actor en la ocurrencia del siniestro.-
Invocó el contenido del artículo 254 del código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, se fijó la causa para observación de los informes (folio 161).
Riela al folio 162 y su vuelto, escrito de observación a los informes presentado por la Apoderada Judicial de la empresa codemandada Comercial El Rosario, C.A, en la cual expuso:
(Omissis)…
Que, “el ciudadano Juez de la causa al sentenciar consideró que la citación efectuada por el Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2013, era efectiva y con ella se interrumpía la prescripción de la causa a favor de mi representada, situación esta la cual no es procedente, si bien es cierto que el ciudadano Alguacil se trasladó hasta la cede de la empresa pero fue atendido en ese momento por el ciudadano Aquiles González, quien ocupa el cargo de gerente de venta., informándole en ese momento que la persona solicitada por él no se encontraba y no dejando ninguna compulsa ni citación ya que establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que la citación puede practicarse en el representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como directores gerentes o receptores de correspondencia; y en este caso en particular, fue atendido por el gerente de ventas una persona que no tiene cualidad, pues sus funciones son otras y no tiene carácter para darse por citados y recibir citación, y su cargo y sus funciones no están registrador en los estatutos tal como se puede evidencia en los mismos que se encuentran en el expedientes ni en las Actas de Asambleas que lo acompaña, por lo que si operó la prescripción a favor de mi defendida, pues la citación no fue efectivamente practicada antes de que transcurriera el año de haber ocurrido el accidente, razón esta por la cual solicita se modifique la sentencia del tribunal de la causa, y por cuanto la demanda esta prescrita en relación a mi representada. (Omissis)….
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se fija la causa para Sentencia.- (F-165).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, deriva de las apelaciones interpuestas por los representantes judiciales de las partes demandadas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo, la cual declaró:
“Primero: Sin Lugar el Alegato de Prescripción, invocado por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Comercial El Rosario, C.A, Segundo: Sin Lugar el alegato de prescripción invocado por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A, Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito…”.-
En tal sentido, esta Superioridad para emitir su pronunciamiento procederá a la revisión de las presentes actuaciones así como de lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el presente asunto en la siguiente forma:
La parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, a la Empresa “Comercial El Rosario C.A”, y a la Empresa Aseguradora “Multinacional de Seguros C.A”, ambas identificadas en autos, para que convenga en pagarle o a ello sean condenados, las siguientes cantidades:
“Primero: La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 84.300,oo), equivalentes a 663,7 Unidades Tributarias, por concepto de pago de indemnización de los daños ocasionados a su vehículo.-
Segundo: La cantidad de 461,53, Bolívares diarios por concepto de lucro cesante.- Y
Tercero: Las costas y costos del presente proceso, mas la indexación e intereses legales, los cuales pido a este Tribunal sean calculados en la sentencia definitiva...” Ello en virtud del siniestro ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2013, donde el vehiculo propiedad de la Empresa Comercial El Rosario C.A, el cual fue descrito en el libelo, le causó daños materiales a su vehículo, también suficientemente descrito en el libelo.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante legal de la empresa demandada “Comercial El Rosario C.A”, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada; opone la Prescripción de la acción, alegando que su representada fue citada después de haber transcurrido mas de un año desde la fecha de la ocurrencia del accidente; Impugna las actuaciones de Tránsito y los testigos promovidos por el actor; y promueve las pruebas que consideró conducentes.-
Por su parte el representante judicial de la empresa aseguradora “Multinacional de Seguros C.A”, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas alega:
En punto Previo solicita: que se practique la citación de la persona natural faltante, Ciudadano Pedro González, ya que el actor solicitó se citara a la Empresa Comercial el Rosario C.A, en las personas de los Ciudadanos Pedro Alfonso González Palacios y Aquiles Rafael González Palacios, y se cito solo al Ciudadano Aquiles González; y ello puede conllevar a la reposición de la causa….”
Opone la prescripción de la acción, alegando que “el accidente ocurrió en fecha 11 de marzo de 2013, la reforma de la demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2014, y las nuevas citaciones fueron practicadas, a Comercial El Rosario C.A, el día 3 de Abril de 2014, y a Multinacional de Seguros C.A, en fecha 7 de Abril de 2014…..”.
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la acción; niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes; impugna la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada; solicita se determine el grado de culpabilidad de la victima en la ocurrencia del accidente en virtud de que la victima pudo haber evitado el mismo si hubiese ido a la velocidad permitida por la Ley, invoca el artículo 1.189 del Código Civil; promueve prueba de inspección Judicial, consigna instrumento contentivo de Póliza de seguro que ampara a la empresa Comercial El Rosario C.A.-
En la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte actora como la codemandada Multinacional de Seguros C.A, ratifican sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación respectivamente.-
Mediante auto razonado de fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal A Quo, fija los hechos y los limites de la presente controversia.-
En el lapso probatorio, el representante judicial de la Codemandada Multinacional de Seguros, promovió:
Inspección Judicial en el sitio del accidente y la reconstrucción de los hechos.-
La representación judicial de la codemandada “Comercial El Rosario C.A”, promovió:
Las testimoniales de los ciudadanos Berto José Salazar, Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.871.266, V-22.600.649 y V-5.871.266 respectivamente; ratificó las documentales promovidas con su escrito de contestación.-
Así las cosas, pasa de seguidas este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado por las partes para demostrar sus alegatos:
Promovió el demandante:
- Testimonial de los ciudadanos: Reinaldo José López, Ángel Luís Bastardo Alcalá, Domingo Esteban Alcalá Yint, Laudis Coritza Contasti Córdova y Frank José Romero García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.115.294, 6.958.483, 11.444.058, 15.902.166 y 5.703.847 respectivamente; cuyos testigos fueron impugnados por el representante judicial de la codemandada “Comercial el Rosario C.A”, en virtud de que el promovente no señalo el domicilio de los mismos.
Ante tal impugnación, considera esta Alzada, que las causales por las cuales se puede impugnar un testigo, están contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480. Ahora, si bien es cierto, el artículo 482 indica que el promovente debe expresar el domicilio de los testigos promovidos; pero es de destacar, que tal expresión del domicilio será para los efectos de la citación de los mismos; teniendo la parte promovente la carga de presentar a los referidos testigos promovidos por ésta. Por lo que la referida impugnación no puede prosperar. Así se establece.-
Ahora bien, observa este Juzgador que durante el desarrollo de la Audiencia oral y Pública celebrada ante el Juzgado de la Causa, fueron evacuados los siguientes testigos:
Ángel Luís Bastardo Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.958.483, quien al ser interrogado y repreguntado, incurrió en contradicción en cuanto a la fecha en que ocurrió el accidente, las características de los vehículos involucrados y manifestó que no vio quien choco a quien., por lo que dicho testigo se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Domingo Esteban Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.444.058, quien al ser interrogado y repreguntado, incurrió en contradicción en cuanto a la fecha de la ocurrencia del accidente y manifestó, que no estuvo en el referido sitio al momento del accidente, sino que llegó luego de haber ocurrido el mismo por lo que dicho testigo se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En este estado observa esta Superioridad, que el mencionado testigo fue declarado desierto por el Juzgado de la causa después de haber sido declarado. Por lo que se le hace la respectiva observación al Juzgado A Quo.-
Pruebas documentales:
- Marcado “A”, Copia certificada de expediente de Tránsito Nº 099 de fecha 11 de marzo de 2013, emanadas del puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Carúpano; del cual se desprende la hora y fecha de la ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados y demás circunstancias del mismo.-
Documento público administrativo, que aun y cundo fue impugnado por la contraparte, no fue desvirtuado en su contenido. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.428 y 1.429 del Código Civil.-
- Marcado “B”. Constancia expedida por la unión de conductores “SAN FELIPE C.A.”, de fecha 25 de febrero de 2.014.
Documental que carece de valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Marcada “C”, hoja de “Aviso de siniestro de automóviles” expedido por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A. Con el cual se evidencia que el ciudadano Rubén José Bello Zapata, notificó a la empresa aseguradora en fecha 18 de marzo de 2013.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.-
Promovió la parte codemandada “Multinacional de Seguros C.A”:
- Inspección Judicial, en el sitio del accidente.-
Lo cual consta en acta de fecha 18 de Junio de 2014, que corre inserta al folio 133, a cuyo contenido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.-
- Reconstrucción de los Hechos.-
Lo cual carece de valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de Póliza de Seguro que ampara al vehículo asegurado propiedad de “Comercial El Rosario C.A”, en la que se determina el límite máximo de cobertura en caso de siniestro.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio.-
La codemandada Comercial El Rosario C.A promovió:
- Copia simple de expediente contentivo de Registro Mercantil de la Empresa “Comercial El Rosario C.A”.-
Documento que al no ser impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de instrumento Poder otorgado al Abogado Pedro Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125. 809, por el Ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, Director Gerente de la Empresa Comercial El Rosario C.A.-
Documento que al no ser impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Original de instrumento contentivo de Póliza–Recibo contratada por la empresa Multinacional de Seguros C.A, con la Empresa Comercial El Rosario C.A, sobre el vehículo involucrado en el accidente de marras.-
Documento que al no ser impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Testimoniales de los ciudadanos: Berto José Salazar, Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.871.266, V- 22.600.649 y V- 5.871.266, respectivamente.-
Declarando solo los ciudadanos Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.600.649 y V- 5.871.266, respectivamente, en la audiencia oral y pública, a cuyas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron concordantes en sus respuestas al ser interrogados y repreguntados.-
Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, corresponde a este Juzgador pronunciarse en punto previo sobre la prescripción de la acción, alegada por las codemandadas, para lo cual se hace las siguientes observaciones:
PRIMER PUNTO PREVIO:
En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la codemandada “Comercial El Rosario C.A”.
Se observa de las presentes actuaciones, que efectivamente el accidente en referencia ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2013.-
La demanda fue admitida por el Juzgado A Quo en fecha 26 de Febrero de 2014, ordenándose la citación de las codemandadas.-
Al folio veintiocho, riela diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, de la cual se evidencia que al trasladarse en fecha 7 de Marzo de 2014, a practicar la citación de la empresa “Comercial El Rosario C.A”, en la persona del Ciudadano Pedro Alfonso González Palacios, fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Aquiles González, Gerente de venta de dicha empresa, no dejándosele la compulsa al mencionado ciudadano.-
Posteriormente la parte actora introduce escrito de Reforma de demanda en fecha 10 de Marzo de 2014, siendo admitida por el A Quo en fecha 11 de Marzo de 2014, ordenándose nuevamente la citación de las codemandadas.-
Al folio 43, se observa diligencia de fecha 3 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, de la cual se evidencia la citación de la Empresa “Comercial el Rosario C.A” en la persona del Ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.239, Representante Legal de la referida Empresa.-
En este sentido es de destacar, que si bien es cierto, en fecha 7 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil se trasladó a los fines de practicar la citación de la codemandada “Comercial el Rosario C.A”, no es menos cierto que la referida citación no fue perfeccionada mediante boleta llevada por el Ciudadano Secretario tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; amén de que de la declaración del ciudadano Alguacil no se evidencia de que el entrevistado se haya negado a firmar el recibo de citación puesto que la misma no iba dirigida a éste. Ante esta circunstancia considera quien aquí suscribe que no puede considerarse que el traslado efectuado por el ciudadano Alguacil en fecha 7 de marzo de 2014 a la Empresa “Comercial El Rosario C.A”, como una “Citación efectiva”, tal como lo manifiesta la sentencia recurrida. Así se declara.-
Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones que desde la fecha en que ocurrió el accidente objeto del presente juicio (11-3-2013), hasta el día 3 de Abril de 2014, fecha en la que efectivamente fue practicada la citación de la empresa “Comercial El Rosario C.A”, ha transcurrido mas de Doce (12) meses, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, la presente acción se encuentra prescrita con respecto a la codemandada “Comercial El Rosario C.A”. En tal sentido la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por la mencionada codemandada, debe prosperar. Y Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
En cuanto a la defensa de fondo de Prescripción de la acción opuesta por la representación Judicial de la codemandada “Multinacional de Seguros C.A”.-
Es bien sabido, que el accidente ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2013; siendo admitida la presente demanda en fecha 26 de Febrero de 2014.-
Ahora bien, al folio 25 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 7 de Marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, de la cual se desprende, que practicó la citación de la Empresa aseguradora “Multinacional de Seguros C.A”, en la persona del Ciudadano quien dijo ser y llamarse Edgar Aguilera, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa, quien selló y firmó el recibo de citación, el cual corre inserto al folio 26, por lo que debe considerarse dicha citación como valida, efectiva y practicada en tiempo útil, aun y cundo la demanda haya sido reformada y practicada una nueva citación posteriormente. Así se establece.-
Así las cosas, y tal como se evidencia de autos, que desde la fecha de la ocurrencia del accidente motivo del presente juicio (11-3-2013), hasta el día 7 de Marzo de 2014, fecha en que fue practicada la citación de la empresa codemandada Multinacional de Seguros C.A, faltaron cuatro (4) días `para el transcurso de los doce meses que indica el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo que la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por el representante judicial de la codemandada “Multinacional de Seguros C.A”, no puede prosperar. Así se declara.-
Decidida como ha sido la defensa de fondo opuesta por las codemandadas, corresponde entonces emitir pronunciamiento al fondo del presente litigio, para lo cual se hace el siguiente razonamiento:
La presente demanda tiene por objeto la reclamación de resarcimiento por daños materiales, causados al ciudadano Rubén José Bello Zapata, en virtud del accidente narrado por éste en su libelo, y quien alega que el mismo se produjo por cuanto el Ciudadano Tereso Leonardo Arroyo, conduciendo el vehículo ya descrito en autos, propiedad de la empresa Comercial El Rosario C.A, invadió su canal de circulación, impactando su vehículo también descrito en autos, causándoles los daños materiales ya señalados en el libelo de la demanda, los cuales ascienden a la suma de Ochenta y cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 84.300,00).-
Reclamando también el demandante indemnización por concepto de Lucro cesante, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00); mensuales así como las costas y costos del presente proceso.-
Con respecto a la Responsabilidad Civil extracontractual a la hora de reparar o resarcir daños ocasionados de forma involuntaria, es importante destacar lo contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 1.185- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
En atención a la precitada norma, la doctrina patria ha indicado:
“….Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto o previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados….-
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquel….”
Ahora bien, observa este sentenciador de Instancia Superior, que de las pruebas aportadas por el demandante, se puede evidenciar:
Que, ciertamente ocurrió el mencionado accidente en el cual se vieron involucrados el vehículo Marca: Ford; Modelo: LTD; tipo: Sedan, Clase Automóvil; Año 1.980; Color: Vinotinto; serial de Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ65WD18254; Uso: Transporte Público; y con placas identificadoras: 406A9AR propiedad del demandante ciudadano Rubén José Bello Zapata, y el vehículo Marca: Ford; Modelo: Cargo; Clase: Camión; Año: 2007; Serial de Motor: 30566135; Serial de Carrocería: 8YTYTHZTX78A23901, con Placa identificadora: 82PMBF, propiedad de la demandada empresa “Comercial El Rosario C.A”.-
Que, en el referido accidente se le causaron los daños señalados en el libelo al vehículo del demandante; y que según como se desprende del acta del avalúo realizado al vehículo del demandante, dichos daños ascienden al monto de Ochenta y cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 84.300,00).-
Mas, no logró el actor demostrar fehacientemente con la referidas pruebas, sus alegatos referentes a la reclamación de indemnización por concepto de Lucro cesante y en atención a ello, acogiéndose este Juzgador a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría condenarse a la parte demandada a cancelar los montos reclamados por estos conceptos.- Así se establece.-
También aprecia este Juzgador, que la parte codemandada, empresa “Multinacional de Seguros C.A”, alega a favor de su representada, el grado de culpabilidad del demandante en la ocurrencia del accidente; y con las pruebas traídas al proceso por éste, (Inspección Judicial y las testimoniales de los ciudadanos Kirley Andreina Chona Sánchez y José Antonio Salazar Aguilera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.600.649 y V- 5.871.266, respectivamente), así como de lo relatado en el acta policial del Expediente administrativo de tránsito, específicamente en el parágrafo subtitulado “DINAMICA”, se logró demostrar el grado de culpabilidad de la victima, toda vez que pudo evitarse el referido accidente, si hubiese conducido a la velocidad reglamentaria señalada en el tramo de la vía donde ocurrió el mismo. Por lo que en el presente caso debe aplicarse el contenido del artículo 1.189 del Código Civil, es decir, que la obligación de reparar los daños ocasionados se disminuirá para la parte demandada. Así se declara.-
Asimismo es de observar, que del instrumento contentivo de la Póliza de Seguro que ampara el Vehículo propiedad de la Codemandada “Comercial El Rosario C.A”, se evidencia que el límite máximo para cubrir los daños a cosas, es la cantidad de Treinta y ocho Mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs. 38.880,00); y que, al haberse determinado el grado de culpabilidad de la victima, no le corresponde a la parte codemandada Multinacional de Seguros C.A, cancelarle al demandante el monto exigido por este por los conceptos señalados en su libelo, sino el monto indicado en la referida póliza, es decir, la cantidad de Treinta y ocho mil ochocientos ochenta (Bs. 38.880,00). Así se declara.-
Como consecuencia de lo antes narrado, del análisis realizado al material probatorio aportado por las partes, y de las consideraciones hechas por este Sentenciador en aplicación a los principios contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada, que la apelación interpuesta por la representación Judicial de la codemandada Empresa “Comercial El Rosario C.A”, debe prosperar en virtud de que la defensa de Prescripción de la acción se declaró procedente. En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la Codemandada “Multinacional de Seguros C.A”, debe también prosperar pero solo parcialmente, en virtud de que éste logró demostrar el grado de culpabilidad del demandante, pero no logró desvirtuar el hecho de la ocurrencia del accidente ni los daños causados al vehículo propiedad del demandante, los cuales deben ser resarcidos por su representada de acuerdo a lo establecido en la Póliza de Seguro que ampara el Vehículo Propiedad de la empresa “Comercial El Rosario C.A”. Y en tal sentido la sentencia recurrida debe ser modificada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, representante judicial de la empresa “Comercial El Rosario C.A”, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2014.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la defensa de Prescripción de la Acción ejercida por la representación judicial de la codemandada empresa “Comercial El Rosario C.A”.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, representante judicial de la empresa “Multinacional de Seguros C.A”, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2014.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la defensa de Prescripción de la Acción ejercida por la representación judicial de la codemandada empresa “Multinacional de Seguros C.A”.-
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoara el Ciudadano Rubén José Bello Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.717.209, contra las empresas “Comercial El Rosario C.A” y “Multinacional de Seguros C.A”.En consecuencia se condena a la Empresa codemandada “Multinacional de Seguros C.A” a cancelarle a la parte demandante Ciudadano Rubén José Bello Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.717.209, la cantidad de Treinta y ocho mil ochocientos ochenta (Bs. 38.880,00), monto este indicado en la póliza de seguro.-
Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Quince (22-1-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6095.-
ORMB/NMG.-
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