REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 16 de Enero de 2015.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6121
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, C.I. Nº V-1.913.649.-
Domicilio Procesal: Calle Colombia, Sector El Limón, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Lenin Roberto Carmona, IPSA Nº 92.617.-

DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, C.I. N° V-4.911.980.-
Domicilio Procesal: Carretera Carúpano San José Sector el Muco Kilómetro (4°), cerca de la bomba de gasolina Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos Vallejo, IPSA Nº 6.746.-
Abg. Pedro Marín Mata, IPSA Nº 489.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACION AL PAGO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Gualberto Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746 y 489 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró que el demandado Domenico Manduca fue intimado tácitamente al momento de la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal y que el lapso de oposición venció el día 18 de Julio de 2014.-

NARRATIVA
Riela al folio 36, escrito de fecha 29 de Julio de 2014, mediante el cual los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada exponen:
Omissis… Que, “siguiendo instrucciones de nuestro mandante DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, hacemos formal oposición al juicio intimatorio incoado en su contra por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ, por cuanto la letra de cambio en que se fundamentó el demandante al intentar su acción no fue aceptada ni firmada por nuestro representado, por lo que mal podría mantener el presente juicio que se basa en la aceptación de una letra de cambio por parte de nuestro poderdante.
En la oportunidad de contestar la demanda ampliaremos los argumentos en que fundamentamos esta oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil”.-

Riela a los folios 21 al 22, escrito de fecha 28 de Julio de 2014, mediante el cual, el Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.913.649, asistido del Abogado Lenin R. Carmona H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, solicita al Juzgado de la causa que declare la Intimación Presunta o Tácita del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Sentencia interlocutoria recurrida:

Riela a los folios 37 al 40, Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado A Quo en los términos siguientes:
Omissis…
Que, “ …..visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.649, asistido por el abogado en ejercicio LENNIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617 donde señala en esta instancia que en fecha 17 de Junio según acta de embargo practicado por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, actúa en dicho acto asistido del abogado Gualberto Ríos, que en dicho momento este participo en forma personal y presenciando el acto, en cuyo momento se le informó de la demanda y del decreto de intimación, que posteriormente luego de practicada dicha actuación, el tribunal comisionado devolvió a este tribunal la comisión siendo recibida en fecha 01-07-2014 y agregada al expediente, mediante auto de fecha 04-07-2014.
Que ante estos hechos que el demandado, ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA fue puesto al tanto de la demanda y se dio por intimado tácitamente, lo cual a su entender le imponía la carga de oponerse dentro del lapso de diez (10) días, que a su entender debió comenzar a transcurrir a partir del día 01-07-2014 y que dicho lapso para formular oposición venció el día 15 de Julio de 2.014, y que esto no sucedió, en virtud de lo cual solicitó a este Tribunal se declarara firme el decreto de intimación, y siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Invoco el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al referido articulo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-07-2010, y en expediente AA20C- 2009-000434, con ponencia de la Magistrado presidenta de la sala Yris Armenia Peña, citando Sentencia dicta en fecha 30 de Noviembre de 2000, en el caso de Alesandro Sergio Ordoardi contra Inversiones Bahia Magica C.A, en el expediente N° 00-194, la Sala estableció que seria contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya esta en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin para cual estaba destinado, y así los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello el supuesto contemplado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin mas formalidades resultando aplicable al procedimiento por intimación.-

Que, de acuerdo al acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas actuante en este caso el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutivo de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que corre inserta a los folios 49 al 52 del Cuaderno de Medidas, que el demandado ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, estuvo asistido del abogado en ejercicio Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, y que dicha comisión fue agregada a los autos en esta Instancia en fecha 04 de Julio de 2014, siendo desde dicha oportunidad exclusiva que debe computarse el lapso correspondiente (para formular oposición), venciendo dicho lapso el día 18 de Julio de 2014, en razón de lo cual, cuando el demandado acudió a este tribunal en fecha 29 de Julio de 2014, a formular oposición a la demanda de intimación al Pago, lo realizo en forma extemporánea por tardía.

Que, por todos los razonamientos anteriores expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el demandado DOMENICO MANDUCA fue intimado tácitamente al momento de la practica de la medida de embargo decretada por ante este tribunal, y que el lapso de oposición venció el día 18 de Julio de 2014.-Omissis.-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada.-(f-47).-

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, el tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado. (F-48).-

Riela a los folios del 52 al 54, escrito de fecha 20 de Septiembre de 2014 presentado por el ciudadano José Manuel López Mata, en los siguientes términos:
Que, “…los apoderados judiciales de La parte demandada en la presente causa ejercieron recurso de apelación contra la decisión que declaro con lugar la intimación tácita del demandado en la presente causa y que confirma el respectivo Decreto de Intimación dictado por este juzgado de Primera Instancia.

Dicho recurso fue escuchado por este tribunal en su oportunidad mediante auto expreso cursante en las actas que conforman el presente expediente, acordándose en el mismo a la parte apelante (demandante), el correspondiente oficio necesario para su remisión al tribunal de alzada (a quem) y obligación de señalar las correspondientes copias certificadas de las actas que son necesarias para su tramitación.

Que, desde la fecha de publicación de la decisión recurrida, así como de respectiva fecha en que fuera interpuesto el mencionado recurso, hasta los actuales momentos, el apelante no ha cumplido con su obligación de señalar oportunamente las copias correspondientes a la tramitación de apelación, así como su cancelación correspondiente.

Que, toda esta conducta nos resulta permisiosa al dejarnos en total esta de indefensión, en virtud de expedir con su reticencia y falta de diligencia la continuidad lógica del mencionado tramite de apelación.-

Que, quizás con la interposición del presente escrito surja la pregunta de: ¿en que sentido nos podía perjudicar tal omisión? Pues tal temor se fundamenta en el hecho cierto de que el retardo injustificado y su incerteza de continuidad en el tiempo en cuanto a la gestión de su tramite procesal, por parte el apelante, pueda quedar ilusoria las resultas del presente proceso, ya que al mantener de forma indefinida la gestión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se esta sometiendo a una dilación indebida que raya claramente en una CONDUCTA DESLEAL Y DE POCA PROBIDAD según los términos de los artículos 26 Constitucional, 17, 170 y 295 del Código De Procedimiento Civil Vigente, que proscriben cualquier actuación de las partes que tiendan a desvirtuar la naturaleza ético-social del proceso, ejerciendo actuaciones abusivas de facultades procesales, que por consecuencia vayan en desmedro de los derechos igualmente tutelables que posee dentro del debate judicial nuestra representación.-

Invoco el contenido de la doctrina del abogado Emilio Calvo Vaca.

Que, esta intencionada falta de impulso del referido tramite de apelación favorece en gran manera la posibilidad de quedar ilusoria la resulta de nuestro crédito, ya que al no gestionar el mismo esta favoreciendo la eminente fase ejecutiva de los expedientes N° -15.232 y 15.228 seguidos por el ciudadano por el ciudadano (sic) Elias Malcoun, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.455.705, y que riela en el archivo judicial de este tribunal donde el demandado hoy apelante también es deudor.
Invoco el contenido de los artículos 11, 14, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la cita del articulado antes mencionada, ubicada en el contexto factico del presente escrito, nos permite concluir que al demandado no impulsar el correspondiente tramite de apelación tal como ya se menciono, nos obliga solicitarle, con su venida, se sirva acordar las respectivas copias certificadas de todo el expediente a los fines de su remisión al superior con el correspondiente oficio, con lo cual se le garantice a ambas partes el derecho de defensa, tutela Judicial efectiva y de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles.-
Riela al folio 55 escrito de fecha 01 de Octubre de 2014, mediante el cual los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada exponen:
(Omissis)…
Que, “por cuanto nuestro representado ha manifestado que la letra de cambio objeto del presente juicio no fue otorgada por el; que la firma que aparece en la misma no es su firma y estando como esta dispuesto a someterse a un cotejo para demostrar que dicha letra ha sido forjada, no debía el tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar referida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble identificado en autos, por cuanto podríamos estar en presencia de un fraude procesal y por ello pedimos que el tribunal suspenda la medida decretada hasta tanto se demuestre que la firma que aparece en la medida decretada hasta tanto se demuestre que la firma que aparece en la letra de cambio es del puño y letra de nuestro representado, así como los grafos estampados en dicho efecto de comercio, o que dicho demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, tal y como lo señala el citado articulo 646.-

De las actuaciones ante esta alzada:
Recibidas las actuaciones procesales en esta instancia, se fijó la causa para informes.(F-58).-

De los Informes:
Siendo la oportunidad para presentar informes el abogado de la parte demandante presentó escrito ininteligible, constante de Cuatro (04) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos como folios útiles.-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para observaciones.(F-64).-

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes constantes de Cinco (05) folios útiles la cual se ordenó agregar a los autos. (F-65 al 69).-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.(F-72).-
ANALISIS PARA DECIDIR
Para decidir, esta Alzada previamente observa:
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación ejercida por los representantes judiciales de la parte demandada en el presente juicio de Intimación al pago, cuya apelación es interpuesta contra una sentencia interlocutoria que declaró tácita o presuntamente intimado el demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
Ahora bien, en relación al contenido de la citada norma (Art. 216, C.P.C), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de dos mil dos (2002), estipulo que:
“…el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda sin mas formalidad”
Debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio del apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló de la Citación Tácita o Presunta, lo siguiente:

“…. Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad….
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma...”

Con relación a la Intimación Personal dispone el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 649.- “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado, en la forma prevista en el articulo 218 de este Código”.-
En análisis a la norma arriba transcrita, el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, destacó:
“Hemos afirmado, al estudiar el articulo 216, que la citación tácita, prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago, como los tuvo la Corte inicialmente. Luego, ha cambiado tal criterio y sostiene que la diferencia de objeto entre uno y otro medio de comunicación, no autoriza aplicar la analogía. Pero la diferencia de objeto en una y otra forma de comunicación procesal, no autoriza a excluir de la intimación, su verificación tácita, pues lo realmente esencial es que el reo tiene ciertamente conocimiento directo, por sí o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por lo que se le hace el llamamiento a la causa para que pague. Aún siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa, pues consta en el decreto intimatorio que libra el Juez. Tal jurisprudencia crea riesgo de crear una dicotomía de actuación procesal y una ficción inaceptable: Quien litiga en la pieza de medidas adversando el decreto cautelar, o actúa en la pieza principal solicitando copias certificadas o constituyendo apoderado apud acta, etc., no puede considerarse ignorante de apercibimiento de pago que expresamente ha emitido el juez y que consta explícitamente en el decreto de intimación”
Ante lo precedentemente explanado, este Tribunal Superior considera, que en principio, la citación implica un acto procesal de importantísima relevancia, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituyendo una formalidad necesaria para la validez del juicio; siendo en el caso de marras la Intimación para ejercer la oposición. En tal sentido, dado el carácter importante de la misma, debe tener carácter restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales, en ciertas ocasiones, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto, lo que atentaría contra la justicia expedita y célere del proceso.
Así es que, partiendo de que la Citación o la Intimación como manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso con carácter restrictiva a su vez; la Citación Tácita o Presunta, prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ésta se constituye, una vez que la parte demandada o su apoderado con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o cuando haya realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se formalice la citación. Es decir, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la Citación Tácita o Presunta, es la constancia expresa en el Expediente de la causa específicamente; por ende desde la fecha en que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda en defensa de sus derechos, lo que equivale en el caso bajo estudio a la intimación presunta a los efectos de ejercer la oposición al decreto intimatorio.-
Dicho esto, esta Superioridad al realizar un estudio al caso de marras en donde el demandante solicita sea declarada la Citación o Intimación Presunta de la parte demandada, conforme a que se han dado circunstancias en las que se hace evidente el conocimiento de la causa no solo por parte del demandado, sino por su apoderado, en vista de que han estado presentes en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo tal como se evidencia de autos. Y en atención a lo indicado en el ya citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas, este Tribunal, estima que por cuanto de la revisión del expediente se observa que en el acto de la ejecución del embargo preventivo decretado por el Juzgado de la causa, estuvo presente el demandado Ciudadano Domenico Manduca Laveglia, debidamente asistido de Abogado, este hecho hace procedente la citación tácita o presunta, lo que equivale en el presente caso a la Intimación Tácita o Presunta, según las doctrinas ya transcritas parcialmente. Así se declara.-
Por consiguiente, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho, debiéndose en tal sentido, confirmar la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489 respectivamente, apoderados judiciales del Ciudadano Domenico Manduca Laveglia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró, tácitamente intimado al demandado ciudadano Domenico Manduca.-
Se Confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria recurrida.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Dieciséis de Enero de Dos Mil Quince (16-1-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6121.-
ORMB/NMG.-