REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5694
PARTES:

DEMANDANTE: ELENA TERESITA RONDÓN ALCALÁ, C.I. Nº V-3.502.558.-
Domicilio Procesal: Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Apoderado: Abg. Freddy Bogady Flores, IPSA Nº 19.751.-


DEMANDADOS: EDUARDO RAFAEL MARCANO, C.I. Nº V-5.183.086
JULIO CÉSAR CEDEÑO, C.I.N° V-5.185.052
Domicilio Procesal: Del Primero: Barrio La Antena, Casa S/N, al lado del puente de ese sector, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y del Segundo: Campo Claro, Sector el Balcón, Municipio Mariño, Estado Sucre
Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortíz, IPSA N° 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Freddy Bogady Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, Ciudadana ELENA TERESITA RONDÓN ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.502.558, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Ocho (08) de Junio de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora y Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue su Representada en contra de los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCANO y JULIO CÉSAR CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.183.086 y V-5.185.052 respectivamente, Representados por el Abogado Víctor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
La Apoderada Actora en su libelo alegó:
(0missis) …”Que, el legitimo hermano de su mandante, quien en vida se llamara Zoilo Rondón Alcalá, hace aproximadamente mas de treinta años compro ese fundo y parte de las bienhechurías que se mencionan, con el señor Emilio Widen, y posteriormente este, le vende su parte, es decir, el 50% a Zoilo Rondón Alcalá, y así se evidencia de copia de documento que acompaño marcado “Z” y “K”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, anotado bajo el número 46, folio 65 al 66 del protocolo 1, segundo trimestre del año 1962, bajo el número 23 de la serie a los folios Vto.31 al 32 Vto, protocolo primero del año 1963.-
Que, el decujus de su representada fomento unas bienhechurías en un fundo de su propiedad denominado Fundo Aurizoilo, ubicado en la comisaría de Cerro El Diablo, hoy sector Santa Rosa, Municipio Valdez, estado Sucre.-
Que, dicho fundo esta plantado en una extensión de terreno de cien hectárea (100 Hts) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera que conduce de esta ciudad, a Irapa y otros lugares, Sur y Oeste: Con propiedad que pertenece al señor Luís Viña Barreto, Este: Con Sabana de Guillermo Mata.-
Que, las bienhechurías que fomento consisten en: sembradíos de pasto para ganado, de las hiervas denominadas Guinea, Pangola y Hierva Estrella.-
Que, la sabana tiene cuatro divisiones totalmente cercadas con alambres de púas y estantes de madera, y dentro de las divisiones de las sabanas dos tanques de agua. Y de la misma manera edifico en ese terreno tres construcciones: dos viviendas y un área para estacionamiento de pisos de tierra, columna circulares de concreto y tubos PVC, de techos de zinc sobre estructura de hierro.
Que, la primera vivienda con techo de zinc, piso de cemento, una sala y un cuarto con paredes de bloques de cemento y un corredor con paredes de bahareque.
Que, la segunda vivienda construida sobre pisos de concreto rustico, paredes de bloque, columnas de concreto PVC y madera, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera, incluido anexo de cocina (construido sobre pisos de tierra, columnas de madera y techo de zinc sobre estructura de madera), un fogón construido con losa de concreto soportado en cuatro columnas de bloques de cemento, con techos de zinc, un mesón de concreto soportado sobre bases (horcones de madera).-
Que, tanto su representada como su difunta hermana Rita Rondón Alcalá, integran la sucesión Rondón y así se evidencia de Planilla de declaración Sucesoral Nro.701181 de fecha 28/03/02, expedida por el SENIAT, Departamento de Sucesiones Región Nor-Oriental, Barcelona, estado Anzoátegui, cuyos asientos se encuentran anotados en esa dependencia.-
Que, el hermano de su representada en ningún momento de su vida enajenó de manera alguna las bienhechurías que existen, de su propiedad, en el referido fundo, las poseyó en su carácter de propietario como único dueño hasta el momento de su muerte final, , así las cosas, sus legitimas herederas, Rita Rondón Alcalá y su mandante en fecha 06/08/2002 como se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, anotado bajo el Nro.118, tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompaño en copias certificadas marcada “B”, pactaron una venta a plazo de ese fundo con todas sus anexidades, con el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs.), recibiendo en el acto de la firma del documento la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), el restante, es decir, la cantidad de Trece Millones de Bolívares (13.000.000 Bs.), el ciudadano Eduardo Rafael Marcano lo pagaría en un plazo de siete meses, contados a partir de la firma de autenticación del documento antes señalado, pero este no ha pagado la cantidad adeudada.
Que, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, Art. 1474 del Código Civil; es evidente que el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, en su condición de comprador no cumplió con la condición de pagar el precio de la cosa vendida, el Art. 1527 del Código Civil establece “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinada por el contrato, situación esa que obligo a su mandante y a su hermana a acudir ante el Juzgado a su digno cargo, a incoar formal demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva al ciudadano Eduardo Rafael Marcano, ya identificado, así consta en la causa que lleva ese Tribunal signada con el Nro.14719.-
Que, el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, no solamente incumplió con su mandante y su hermana sino que de manera fraudulenta, con perfecto conocimiento de la causa que se le ventilaba en el expediente antes dicho, procedió a elaborar sendos documentos a su nombre de las bienhechurías de su mandante y su hermana los cuales se encuentran registrados en fecha 27/04/2001, bajo el Nro. 14, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre del año 2001, y de fecha 04/12/2003, registrado bajo el Nro.92, tomo 2, protocolo I, cuarto trimestre del referido año, por ante el registroo público de Guiria, Municipio Valdez, y a vender los bienes de su mandante y su hermana, con perfecto conocimiento de estar demandado, toda vez, que se da por citado en fecha 19/08/2004, y así consta en el expediente ya señalado en el folio 24, posteriormente a su citación para evadir responsabilidades, procede de manera dolosa, engañosa y fraudulenta a cambiar el nombre del fundo Aurizoilo por finca la Esperanza, reseñando en dicho documento de venta, que su antiguo nombre era Fundo Acrisola, cuya data ya la reseño, y procede a vender los bienes hereditarios de su mandante y su hermana, es decir, el Fundo Aurizoilo, el cual está ubicado en la comisaría de Cerro El Diablo, hoy día sector Santa Rosa, Municipio Valdez, Estado Sucre, el fundo esta plantado en una extensión de terreno de cien hectárea (100 Hts) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera que conduce de esta ciudad, a Irapa y otros lugares, Sur y Oeste: Con propiedad que pertenece al señor Luís Viña Barreto, Este: Con Sabana de Guillermo Mata; al ciudadano Julio César Cedeño en fecha 30/08/2004, así se evidencia de documento registrado bajo el Nro.19, Tomo 2, protocolo I, tercer trimestre del año dos mil cuatro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 30/08/2004, el cual acompaño con la letra “U”, que corre inserto al folio 28 al 30 del expediente ya señalado.-
Que, el Art.1483 del Código Civil establece: “La venta de la cosa ajena es anulable…” y de lo señalado se desprende que el bien pertenece a la sucesión Rondón, es decir, el Fundo Aurizoilo con todas sus bienhechurías, por haberlo heredado su mandante y su hermana de su de cujus Zoilo Rondón Alcalá.-
Que, la situación de su mandante es por demás angustiosa y riesgosa, ya que a todas luces se evidencia que con premeditación y alevosía el ciudadano Eduardo Rafael Marcano y el ciudadano Julio César Cedeño están confabulados para dejar a su mandante en la ruina y enriquecerse en perjuicio de su representada y de los causantes de la difunta hermana de su representada, pues, el Fundo Aurizoilo con todas las anexidades, es decir, todas las bienhechurías dejadas por el causante de su mandante, Zoilo Rondón Alcalá, ha sido afectado a fin de llevar a cabo el proyecto C.I.G.M.A de PDVSA GAS.-
Que, no solamente pretenden estafar a los herederos, sino también a la empresa Estatal PDVSA GAS de la República Bolivariana de Venezuela, pues han acudido a esas oficinas, Estatal PDVSA GAS con cede (sic) en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, consignando el ciudadano Julio César Cedeño documento fraudulento de venta que le otorgo el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, de los bienes del acervo hereditario de su representada y de su difunta hermana, con el propósito de sorprender en su buena fe a la Estatal, induciendo a la empresa a realizar pagos equivocados que pudieran lesionar gravemente al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo expediente administrativo cursa por ante la oficina de la Empresa Estatal PDVSA GAS con cede (sic) en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Que, por cuanto estamos en presencia de una venta de una cosa ajena, que aún estando en litigio, irresponsablemente y de manera innoble, el ciudadano Eduardo Rafael Marcano de manera fraudulenta procedió a vendérselo a Julio César Cedeño, ello califica el contrato de esa venta anulable, en razón de que vendió unas cosas ajenas, es decir, los bienes de su representada y de su hermana, como lo prevé el Art. 1483 del Código Civil; es por lo que demanda en nombre de su poderdante Elena Teresita Rondón Alcalá, la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Eduardo Rafael Marcano al ciudadano Julio César Cedeño, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal en lo siguiente; Primero: en la anulación de la venta hecha de los bienes de su representada y su hermana por parte del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, al ciudadano Julio César Cedeño, para que los demandados ciudadanos Eduardo Rafael Marcano y Julio César Cedeño, reconozcan la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano Eduardo Rafael Marcano al ciudadano Julio César Cedeño, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 30/08/2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, bajo el Nro.19, tomo 2, protocolo I, tercer trimestre año 2004, o en efecto sean condenados por ese Tribunal en la nulidad absoluta de la venta, en razón que todas esas bienhechurías descritas anteriormente en este escrito libelar no pertenecen a los ciudadanos Eduardo Rafael Marcano ni al ciudadano Julio César Cedeño. Segundo: pagar las costas y costos del presente procedimiento.-
Que, a los fines de dar cumplimiento en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000 Bs).-
Que, fundamento la presente acción en los Artículos 1.483, 1527 y 1.474 del Código Civil.
Que, es evidente que la conducta fraudulenta de los demandados, constituye una presunción de una acción gravosa que pudiera ocasionar que la ejecución de ese fallo quede ilusorio, con perjuicios gravísimos e irreparables para el patrimonio de su representada, así como para el patrimonio de la Empresa Estatal Venezolana PDVSA GAS.-
Que, solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una Sabana con sus bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INT), ubicada en la supuesta Finca lLa Esperanza, sector Santa Rosa, jurisdicción de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyo asiento se encuentra en el folio 28 al 30 de la copia certificada del expediente antes señalado que acompaño, registrado dicho documento por ante el Registro Público del Municipio Valdez en fecha 30/08/2004, registrado bajo el numero 19, tomo 2, protocolo I, tercer trimestre del referido año y cuyos linderos son los siguientes; Norte: Carretera que conduce Guiria-Carúpano, Sur: con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto, Este: con una sabana que es o fue de Guillermo Mata y Oeste: con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Que, por cuanto pudieran resultar afectados derechos patrimoniales de la empresa PDVSA GAS de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se notifique de la presente demanda al Procurador general de la República, al Ministerio de Energía y Minas, al Fiscal General de la República; así mismo solicitó se notifique de la misma a la Oficina de PDVSA GAS, con cede (sic) en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, para todos los efectos solicitó se le designara correo especial.-
Que, a tales efectos solicito se decretara prohibición de enajenar y grabar (sic), como lo dijo antes, y se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Valdez, del estado Sucre.-(f-1 al 5).-
Por auto de fecha 08 de Junio del 2007, se admitió la demanda y se citó a los ciudadanos Eduardo Rafael Marcano y Julio César Cedeño, para que dieran contestación a la misma; igualmente se ordeno la notificación del Procurador General de la República, el Ministro de Energía y Minas, al Fiscal General de la República y a las Oficinas de PDVSA GAS (ubicada en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez). En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Tribunal proveerá por auto separado en su oportunidad legal correspondiente. Se nombró correo especial a la Abogada Freddy Bogady Flores.-(f-140).-
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2007, el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, solicitó se fijara el monto total de una Fianza Principal y Solidaria de empresas de seguro, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae en el bien inmueble objeto de este juicio.-(f-150 y 151).-
Por auto de fecha 29 de Junio del 2007, el Juzgado A Quo, vista la solicitud de la parte demandada de que se fije una fianza solidaria de Empresa de Seguros y por cuanto no consta de las actas que haya sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble alguno en el presente proceso, niega lo solicitado.-(f-153).-
De la Contestación
El apoderado judicial del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, contestó en los términos siguientes:
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la accionante en contra de su representado.-
Que, tal como se desprende del documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 6 de agosto del 2002, anotado bajo el N° 118, tomo 22 de los libros de autenticaciones, su mandante adquirió de las ciudadanas Rita Rondón Alcalá y Elena Teresita Rondón Alcalá, por compra a plazo unas bienhechurías de una sabana existentes en un terreno propiedad de la Nación Venezolana , con una extensión de cien hectáreas (100 Has) ubicada en la Comisaría del Cerro del Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: carretera que conduce de esta ciudad, a Irapa y otros lugares, Sur y Oeste: Con propiedad que pertenece al señor Luís Viña Barreto, Este: Con Sabana de Guillermo Mata.
Que, el precio de la venta la pactaron en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) de los cuales las vendedoras recibirían la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) en el acto y el resto, es decir, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000) serían pagaderos en el lapso de siete (7) meses a partir de la fecha de autenticación de la documentación, cuya cantidad razones de índole personales impidieron el cumplimiento de la obligación, siendo su mandante demandado por las ciudadanas Rita Rondón de Romero y Elena Teresita Rondón Alcalá de Sánchez, por vía ejecutiva, (Exp.14719) donde estas exigían el cumplimiento de la obligación, es decir, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000) más las costas procesales.-
Que, con fecha 27 de junio del 2006, el Juzgado de Primera Instancia, pronuncio la sentencia condenando al demandado por la cantidad solicitada en el libelo. Con fecha 25 de septiembre del 2006, la parte gananciosa solicito la ejecución de la sentencia en consideración a que la sentencia había quedado definitivamente firme.-
Que, con fecha 5 de junio del 2007, el abogado Luís Guillermo Medina actuando con el carácter de apoderado del demandado Eduardo Rafael Marcano consignó cheques de gerencia a favor de Rita Rondón de Romero y Elena Teresita Rondón Alcalá de Sánchez, por la cantidad de diecisiete millones siento setenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs.17.176.694,38) cancelando la totalidad de la cantidad recaída en la sentencia más los intereses e indexación, no adeudando nada por tal concepto en cuestión. Con fecha 20 de julio del 2007, ese Tribunal fallo que el demandado efectivamente le había dado cumplimiento a la sentencia con todos sus pronunciamientos.-
Que, de manera que habiendo cumplido el demandado Eduardo Rafael Marcano con la condenatoria es el legítimo propietario de la cosa, inclusive desde el mismo momento en que se le vende era su propietario debiendo cumplir con el pago a plazo en la forma pactada nunca ha dejado el demandado de ser propietario de las bienhechurías de sabana vendidas ubicadas en el indicado fundo, inclusive en el indicado instrumento de venta se observa textualmente “Con el otorgamiento del presente documento transmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido. De forma que la venta era perfecta.
Que, esa venta que hicieron las indicadas ciudadanas Rita Rondón de Romero y Elena teresita Rondón Alcalá de Sánchez, a su cliente lo que hizo fue reforzar la posesión en el fundo.-
Que, es importante indicar que los instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Valdez del estado Sucre, anotado bajo el N° 23 folios Vto.. 24 al 25 Vto, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1978 y bajo el N° 63, folios Vto. 143 al 145, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1987, indicados en la venta que hacen las mencionadas ciudadanas, no guardan relación con las bienhechurías de sabana vendidas.-
Que en ese fundo el demandado Eduardo Rafael Marcano, fomento a sus propias expensas unas bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras en un área de terreno de 70,92 hectáreas (medición efectuada por PDVSA pero que es corregida posteriormente determinándole que son 100 has en realidad) apta para el cultivo y de ganadería ubicada en la finca La Esperanza antigua finca Aurisola, sector Santa Rosa, antiguo sector Río Bautista, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre.-
Que, esa bienhechurías son de exclusiva propiedad de su mandante tal como se desprende de los instrumentos que fueran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre de fechas 27-04-01, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 1, del protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003.-
Que, su mandante ha tenido la posesión del terreno desde el año 1997, cuando conjuntamente con el ciudadano Zoilo Rondón Alcalá, sembraba patilla en el terreno, el cual posteriormente quedo en abandono.-
Que, por resolución del Instituto Nacional de Tierras del 4 de febrero del 2004, bajo el N° 177 decide otorgar Carta Agraria, a favor de Eduardo Rafael Marcano, sobre el ya señalado lote de terreno, lo que indudablemente se traduce en un reconocimiento de protección a la ocupación del beneficiario.-
Que, en fecha 11 de agosto del 2004, el propietario del terreno el Instituto Nacional de Tierras autoriza a Eduardo Rafael Marcano, para vender las indicadas bienhechurías de su propiedad.
Que, posteriormente por documento registrado en fecha 30 de agosto del año 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del estado Sucre, anotado bajo el N° 19, tomo 2 del protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, Eduardo Rafael Marcano, procede a vender las bienhechurías de su propiedad, enclavadas en terrenos de la Nación en el Fundo La Esperanza, al ciudadano Julio César Cedeño.-
Que, las indicadas bienhechurías habían sido objeto de solicitud de media de embargo en el juicio al cual se refiere el exp. 14719, en el cuaderno de medidas, cuya medida cautelar tuvo que ser levantada por cuanto dichas bienhechurías ya eran propiedad del ciudadano Julio César Cedeño, tal como lo demostró por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas y para lo cual se abrió la correspondiente articulación probatoria para probar que el era su legítimo propietario, no siendo discutida esa propiedad con otro documento jurídicamente válido.
Que, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debió acompañar a su libelo los instrumentos fundamentales de la acción los cuales no podrán admitirse posteriormente.-
Que, es evidente que la demandante Elena Teresita Rondón carece de cualidad para solicitar la nulidad de la operación de venta realizada por su mandante al ciudadano Julio César Cedeño, habida cuenta que esa no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías fomentadas por su poderdante y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer en ese mismo acto la falta de cualidad e interés en la demandante-actora para sostener este juicio ya que ella no es titular de ningún derecho, por lo tanto no puede activar la acción, la cual esta destinada a sucumbir por los razonamientos ya expuestos.-(f-173 al 175).-
El Apoderado Judicial del Ciudadano Julio César Cedeño, contestó la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por la accionante en contra de su representado.-
Que, tal como se desprende del documento registrado en fecha 30 de agosto del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 19, tomo 2, del protocolo primero, tercer trimestre del año 2004 el cual opone a la demandante compro legalmente al ciudadano Eduardo Rafael, unas bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras en un área de terreno de 70,92 hectáreas (medición efectuada por PDVSA pero que es corregida posteriormente determinándole que son 100 has en realidad) apta para el cultivo y de ganadería ubicada en la finca la Esperanza antigua finca Acrisola, Sector Santa Rosa, antiguo Sector Río Bautista, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, las cuales se encuentran alinderadas así: Norte: Carretera que conduce Guiria-Carúpano, Sur: con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto, Este: con una sabana que es o fue de Guillermo Mata y Oeste: con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Que, las bienhechurías eran de exclusiva propiedad del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, tal como se desprende de los instrumentos que fueran registrados por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Valdez del estado Sucre de fechas 27-04-01, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 1 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2001 y de fecha 04-12-2003, el cual quedo registrado bajo el N° 92, tomo 2 del protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003. Esas bienhechurías las compro su mandante por el valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) los cuales cancelo en dinero en efectivo tal como lo refiere el instrumento de venta.-
Que, esos bienes tal como refirió adquirió el demandado Julio César Cedeño por documento público, de buena fe, legalmente, sin que mediara ninguna actuación fraudulenta o compra de cosa ajena, ni tampoco pretender perjudicar a persona alguna.-
Que, el documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros mientras no sea declarado falso.-
Que, pretende la ciudadana Elena Teresita Rondón, caprichosamente la nulidad de la venta que a favor del ciudadano Julio César Cedeño efectuó Eduardo Rafael Marcano, cuando carecen de cualidad e interés para solicitar tal acción ya que la ley concede la acción de nulidad solo cuando el demandante fuera propietaria de la cosa que no lo es, por esta razón hace valer en este mismo acto la falta de cualidad e interés en la persona de la demandante para intentar y sostener este juicio con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la demandante no anexo a su demanda la prueba fundamental de donde se deriva el derecho de lo que reclama o pretende siendo la consecuencia de no haber acompañado la parte demandante el documento fundamental de la acción al libelo de demanda, es que no podrá ya hacerlo tal como lo refiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la acción en cuestión no puede prosperar y así pide se declare sin lugar la acción in comento.-
De las Pruebas
Pruebas de la parte demandada
Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, tomo 1 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2001, donde el ciudadano José López Silva construye a favor de Eduardo Rafael Marcano las bienhechurías que se identifican en el texto del mismo, tal como se evidencia del folio 178 al 182 del expediente.-
Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 4 de diciembre del 2003, quedando registrado bajo el N° 92, tomo 2 del protocolo primero, cuarto trimestre del 2003 donde el ciudadano José López Silva construye a favor de Eduardo Rafael Marcano, las bienhechurías que se evidencian del contenido del mismo y cuya copia corre a los folios 183 al 185 del expediente.-
Reproduce y hace valer el instrumento donde Eduardo Rafael Marcano vende al ciudadano Julio Cedeño, las bienhechurías fomentadas por el, según instrumento fechado 30 de agosto del 2004, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 19, tomo 2 del protocolo primero, tercer trimestre del 2004.-
Reproduce y hace valer el documento donde la ciudadana Rita Rondón y Elena Teresita Rondón Alcalá, venden al ciudadano Eduardo Rafael Marcano las bienhechurías de sabana según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 06 de agosto del 2002, bajo el N° 118, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones el cual corre al expediente al folio 21 y 22.
Hace valer como prueba las actas procesales del expediente 14.719 en cuyo contenido se evidencia al folio 123 que el ciudadano Eduardo Marcano, cancelo la cantidad de diecisiete millones ciento setenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (bs. 17.176.964,38), habiendo este despacho dictado sentencia en fecha 20 de julio del 2007 donde el juzgado declara cumplida la sentencia con el pago; por lo tanto Eduardo Rafael Marcano es el legítimo propietario de las bienhechurías de sabana vendidas, y para verificación de lo expuesto invoco el hecho notorio judicial, ya que el indicado expediente reposa en los archivos de ese Juzgado.
Reproduce y hace valer la carta agraria a favor de su mandante, el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, sobre un lote de terreno ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, Sector Santa Rosa del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria original y copia de la autorización del Instituto Nacional de Tierras otorgada a favor de Eduardo Rafael Marcano, para tramitar titulo supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional Agrario. La cual anexo marcada “B”.-
Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria original y copia de la autorización emanada del Instituto Nacional de Tierra otorgada a favor de Eduardo Rafael Marcano, para el registro de un título supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional Agrario. La cual anexo marcada “C”.-
Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria original y copia de la autorización emanada del Instituto Nacional de Tierra otorgada a favor de Eduardo Rafael Marcano, para vender bienhechurías de su propiedad enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional Agrario ubicadas en el sector Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre. La cual anexo marcada “D”.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Genny Centeno, Leovardo Centeno, Elinor León, Consuelo Romero, José Martínez, Cruz Solórzano, Carlos Brito, José Brito, Isaias Marjal y Jesús Tenía.-
Promueve y hace valer con toda su fuerza probatoria original y copia de la autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Julio Cedeño para vender las bienhechurías de su propiedad fomentadas en lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Santa Rosa, del Municipio Valdez del estado Sucre, el cual consigno marcado “A”.-
Solicitó que el despacho oficie lo conducente al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de que se sirva informar: 1.- Si las bienhechurías objeto de este litigio que fueron vendidas por el ciudadano Eduardo Rafael Marcano a Julio Cedeño, las cuales constan en el instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 4 de diciembre del 2003, quedando registrado bajo el N° 92, tomo 2, del protocolo primero, cuarto trimestre del 2003, fueron vendidas por Julio Cedeño a la empresa PDVSA-GAS. 2.- Que informe a ese despacho los folios, tomos, protocolos y fecha donde quedo asentado la operación de venta realizada a PDVSA-GAS.-
Por auto de fecha 30 de Enero del 2008, el Juzgado A Quo fijo la presente causa para sentencia.-(f-243).-
En Interlocutoria de fecha 19 de febrero del 2008, el Tribunal de la Causa Revoco por Contrario Imperio el auto de fecha 30-01-08, fijando la causa para Informes.-
El Apoderado del ciudadano Eduardo Marcano, presento informes en los términos siguientes: (Omissis)….Que “En el juicio bajo estudio la parte accionante pretende solicitar nulidad de venta de las bienhechurías y mejoras efectuadas por el ciudadano Eduardo Marcano al ciudadano Julio César Cedeño, sobre la porción de terreno propiedad del INTI, plenamente descrito en los autos.
Que, del recorrido del proceso puede evidenciarse que su mandante ha demostrado haber fomentado y sufragado tanto las bienhechurías como las mejoras que fueron objeto de venta y ello lo ha hecho a través de todas y cada una de las pruebas documentales que ha dispuesto, pruebas estas que han sido otorgadas por el propio Instituto Nacional de Tierras, así como pruebas que constituyen documentos públicos que son oponibles a cualquier tercero que pretenda acreditarse propiedad y derechos sobre lo que legalmente le corresponde a su mandante.-
Que, podrá verificar que la accionante no trajo durante la promoción y evacuación de pruebas ningún elemento probatorio que demostrara que las bienhechurías propiedad de su poderdante era propiedad de la accionante, por lo tanto es claro que la demandante no tenía ninguna cualidad para accionar en este juicio, ya que como se ha demostrado el único propietario de los bienes vendidos al ciudadano Julio César Cedeño es el ciudadano Eduardo Marcano, por lo que la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo debe ser declarada como punto previo a la sentencia definitiva con lugar, en caso de no ser así y demostrado con suficientes elementos que la pretensión de la demandante no puede prosperar pide sea declarada sin lugar esta demanda”.-(f-246 y 247).-
El apoderado del ciudadano Julio César Cedeño, presento informes en los términos siguientes: (Omissis)…Que” En el lapso probatorio su mandante probó a través de la prueba documental que el ciudadano José López Silva, construyó a favor de Eduardo Marcano las mejoras y bienhechurías fomentadas y sufragadas por este y que después le fueron vendidas.
Que, probó que el ciudadano Eduardo Marcano le vendió las bienhechurías que eran de su exclusiva propiedad y que fomento en el fundo descrito en el documento de venta, el cual corre a los autos.
Que, probó que el INTI, le otorgó a él autorización para vender las bienhechurías fomentadas en terrenos de la Nación las cuales había adquirido de Eduardo Marcano.
Solicita se oficie al Registro Subalterno de Valdez del Estado Sucre para que este informe si las bienhechurías fomentadas por Eduardo Marcano le fueron vendidas a Julio César Cedeño y éste a PDVSA GAS.-
Que, la venta que de los bienes que le pertenecían al ciudadano Eduardo Marcano le hizo a su mandante y que posteriormente éste hiciera a PDVSA GAS, es totalmente legal sujeta a todos los instrumentos necesarios para evidenciarlo.-
Que, es claro que la accionante no es titular del derecho subjetivo que reclama y por lo tanto los argumentos expuestos deben ser apreciados y declarados sin lugar en esta acción.-(f-248).-

De la sentencia recurrida
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)…
“Punto Previo: Falta de cualidad de la Parte Actora.
…….Para el autor Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses de ahí que puede ser confirmada la venta.-
Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la Nulidad de la Venta de la cosa ajena, ya que dicha nulidad es de carácter relativa y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la Ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio y en segundo para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija, siendo así y habiendo sido intentada la demanda de nulidad por persona distinta del comprador, la falta de cualidad alegada debe prosperar en derecho.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 08 de junio de 2009, declaró Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora y Sin Lugar la demanda en el presente juicio…”.-(f-2 al 30-p2).-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio del 2009, la Apoderada Actora apeló de la anterior decisión (f-39-p2).-
Por auto de fecha 16 de Junio del 2009, la apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-40-p2).-).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Junio de 2009.-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, se fijo para Informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho.-(f-43-p2).-
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (f-95-p2).-
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se fijó la causa para sentencia.-(f-96-p2).-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se difiere la causa para dictar sentencia.-(f-97-p2).-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-102-p2).-
Riela a los folios 106 y 107, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, como prueba de haber notificado a las partes.-
En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la realización de una audiencia conciliatoria.- (F 108, pza 2ª).-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2014, se acordó la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada.-(F-109, pza 2ª).-
Celebrada la Audiencia Conciliatoria en fecha 12 de Junio de 2014, y los representantes judiciales de las partes solicitaron se suspendiera el curso procesal de la causa por un lapso de veinte (20) días de Despacho.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2014, este Juzgado Superior ordeno suspender el curso procesal legal en la presente causa, por un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes al de hoy.-(F-121,pza 2ª).-
En diligencia de fecha 16 de Junio del año 2014, el Abogado Leomar David Ambard Bogady, en su carácter de autos solicito la realización de una Audiencia Conciliatoria.-( F-125, pza 2ª).-
Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, se acordó la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada, ordenándose la citación de las partes, lo cual no se logró.- (F-126, pza 2ª).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto, sobre una acción de nulidad de venta, que intentara la ciudadana Elena Teresita Rondon Alcalá, representada judicialmente por la Abogada Freddy Bogady Flores, contra los ciudadanos Eduardo Rafael Marcano y Julio Cesar Cedeño, todos identificados en autos.-
Se observa del libelo de la demanda que la parte actora fundamenta su pretensión, en el hecho de que en fecha 06/08/2002, ésta y su hermana la ciudadana Rita Rondon Alcalá, en su condición de herederas del Ciudadano Zoilo Rondon Alcalá, pactaron una venta a plazo sobre el fundo y bienhechurías ampliamente descrito en el libelo, con el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, quien según a decir de la demandante, no cumplió con lo pactado en el contrato con respecto al pago, por lo que fue demandado por ese motivo; y quien posteriormente procedió a elaborar documentos a su nombre sobre el inmueble vendido, procediendo a su vez a venderlo, cambiándole el nombre de fundo “AURIZOILO” por Finca “LA ESPERANZA”, al Ciudadano Julio Cesar Cedeño, también identificado en autos, según como se evidencia de los documentos consignados con el libelo de la demanda.-
Invoca el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, alegando que el ciudadano Eduardo Marcano, dio en venta al Ciudadano Julio Cesar Cedeño un bien ajeno, por cuanto el fundo vendido (Fundo AURIZOILO), pertenece a la secesión Rondon.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambos demandados representados judicialmente por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, ejercen ese derecho.-
Contesta el demandado Eduardo Rafael Marcano:
Que, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por cuanto tal como se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6-8-2002, anotado bajo el Nº 118, adquirió de las ciudadanas Rita Rondon Alcalá y Elena Teresita Rondon Alcalá, por compra a plazo, unas bienhechurías de una sabana existentes en un terreno propiedad de la nación, que si bien es cierto por razones de índole personales incumplió con la obligación de cancelar lo pactado en el lapso indicado en el contrato, pero al ser demandado y condenado al pago, en fecha 05 de Junio de 2007, consignó cheque de gerencia a favor de las mencionadas ciudadanas, por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.17.176.694,38), de manera que habiendo cumplido con el pago de la deuda por la compra hecha a las ciudadanas Rita Rondon de Romero y Elena Teresita Rondon Alcalá, lo hace el legitimo propietario de la cosa. Opone la falta de cualidad e interés de la demandante actora, alegando que ésta no tiene derecho alguno sobre las bienhechurías por él fomentadas, puesto que los instrumentos registrados e indicados en la venta que le hacen las ciudadanas Rita y Elena Teresita Rondon Alcalá no guardan relación con las bienhechurías de sabana vendidas ya que dichas bienhechurías fueron fomentadas por él, tal como se evidencia de las documentales consignadas.-
Contesta el demandado Julio Cesar Cedeño:
Que, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto tal como se desprende de documento registrado en fecha 30 de Agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 19, Tomo 2, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, compro legalmente al Ciudadano Eduardo Rafael Marcano, las mencionadas bienhechurías.
Que, dichas bienhechurías eran de exclusiva propiedad del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, tal como se desprende de los instrumentos que fueron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 27-04-01, anotado bajo el Nº 92, Tomo 1 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, y Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003.-
Que, esos bienes los adquirió él por documento público de buena fe, legalmente sin que mediara ninguna actuación fraudulenta o compra de cosa ajena ni tampoco pretender perjudicar a persona alguna.-
Opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio, alegando que ésta no es propietaria del bien vendido.-
Quedando en estos términos trabada la litis.-
Para demostrar sus alegatos, tanto la parte actora como los demandados presentaron sus respectivas pruebas, pasándose de seguida al análisis de las mismas en la forma siguiente:
Promovió la parte demandante:
- Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 19 Tomo 2 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, mediante el cual el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.183.086, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Julio Cesar Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.052, unas bienhechurías de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 70,92 hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca LA ESPERANZA, antiguamente finca AURISOLA, Sector Santa Rosa antiguamente Sector Río Bautista, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto; ESTE: Con una Sabana que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto.
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Copia Simple de documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 23 de la Serie a los folios del Vto. 31 al 32 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.963, mediante el cual el ciudadano Emilio Weeden Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 541.664, vende a Zoilo Rondon los derechos que le corresponden en una sabana constante poco mas o menos de Cien Hectáreas cercada en todos sus contornos con alambre de púas, ubicada en la Comisaría Cerro del Diablo, perteneciente al Distrito Valdez del Estado Sucre, en terrenos de la Nación que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera que conduce de esta ciudad a Irapa y otros lugares, al SUR y OESTE: con propiedad que pertenece al señor Luís Viña Barreto y al ESTE: Con una Sabana perteneciente al señor Guillermo Mata.
Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia Simple de documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 46 folios 65 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.962, mediante el cual el ciudadano Mateo Meaño, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.498.295, da en venta a los señores Emilio Weeden y Zoilo Rondon una Sabana constante de Cien Hectáreas poco mas o menos cercada con alambre de púas en todo su contorno, que fomento con su trabajo personal y a sus propias expensas en terrenos de la Nación en la Comisaría Cerro del Diablo Jurisdicción de este Distrito Valdez y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce de esa ciudad a Irapa y otros lugares, al SUR y OESTE: con propiedades pertenecientes a Luís Viña Barreto y ESTE: Con una Sabana que pertenece a Guillermo Mata.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Certificada de documento de Venta Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Agosto del 2.002, anotado bajo el Nº 118, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Rita Rondon Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° 771.415, actuando en su propio nombre y Zulema Ríos Vento, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, en representación de Elena Teresita Rondon Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, dan en venta al ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, las bienhechurías de una Sabana, existente en un terreno de la Nación con una extensión de Cien Hectáreas ( 100 has ) inmueble de la Sucesión Rondon Alcalá, ubicado en la Comisaría Cerro El Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce de esta ciudad a Irapa a otros lugares; SUR y OESTE: Con propiedad de Luís Viña Barreto y ESTE: Con Sabana de Guillermo Mata.
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
- Copia Certificada del Expediente N° 14.719 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por Vía Ejecutiva intentaran las ciudadanas Rita Rondon y Elena Rondon contra Eduardo Rafael Marcano, donde se Declaro Con Lugar la demanda intentada.
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
Por su parte los demandados promovieron:
- Copia Simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 14, Tomo 1 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano José López Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.234, declara que en el año de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ) construye a favor del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 unas bienhechurías constantes de una casa, de Dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, de paredes de bloques de cemento sin frisar, piso de cemento rustico, techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de madera, un (01) tanque para agua blanca, un (01) galpón que mide aproximadamente Dieciséis metros ( 16 mts ) de largo, por Ocho metros ( 8 mts ) de ancho, paredes de bloques, vigas de hierro y techo de zinc, así como paredes de cemento, un potrero para ganado vacuno, reconstrucción de la cerca de alambres con cinco (05) pelos y sus respectivos potos, enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicado en el Asentamiento Campesino Península de paria, denominada Finca LA ESPERANZA, anteriormente AURISOL, Sector Río Bautista, parcela N° 30-RB del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Carúpano – Guiria; SUR: Predio Nº 29-RB ( José R. Viña ); ESTE: Predio Nº 36-RB ( Juan de Dios Alcalá ) y OESTE: Predio N° 29-RB ( José Viña ), 32-RB ( Manuel Ding ), 37-RB ( Jesús Ortiz ) y (José Viña Guerra).-
Documento que al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre del 2003, quedando Registrado bajo el N° 92 Tomo 2, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003, mediante el cual el ciudadano José López Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.234, declara que en el año de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ) construye a favor del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, unas bienhechurías constantes de un tanque para toma de agua de ganado vacuno existente en el terreno, construcción de cuatro churuatas con techo de caratas, un tanque especial para mantener cría de patos y sustitución de Tres Mil ( 3000 ) palos que sostienen la cerca de alambres con Cinco (05) pelos, ubicado en el Asentamiento Campesino Península de paria, denominada Finca LA ESPERANZA, anteriormente AURISOL, Sector Río Bautista, parcela N° 30-RB del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Carúpano – Guiria; SUR: Predio N° 29-RB ( José R. Viña ); ESTE: Predio N° 36-RB ( Juan de Dios Alcala ) y OESTE: Predio N° 29-RB ( José Viña ), 32-RB ( Manuel Ding ), 37-RB ( Jesús Ortiz ) y ( José Viña Guerra ) . ( folios 183 al 185 ambos inclusive).
Documento que al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto del 2004, quedando Registrado bajo el N° 19 Tomo 2 del Protocolo Primero Tercer Trimestre del 2004, donde el ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez Calle Colon, S/N Estado Sucre; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Julio Cesar Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052 y de este domicilio, unas bienhechurías de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 70,92 hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca LA ESPERANZA, antiguamente finca AURISOLA, Sector Santa Rosa antiguamente Sector Río Bautista, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; las se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto; ESTE: Con una Sabana que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto.
Documento que ya fue valorado en líneas precedentes.-
- Copia Certificada de documento de Venta Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Agosto del 2.002, anotado bajo el Nº 118 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, donde la ciudadana Rita Rondon Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº 771.415, actuando en su propio nombre y Zulema Ríos Vento, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.470.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.325, en representación de Elena Teresita Rondon Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.558, dan en venta al ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, las bienhechurías de una Sabana, existente en un terreno de la Nación con una extensión de Cien Hectáreas ( 100 has ) inmueble de la Sucesión Rondon Alcalá, ubicado en la Comisaría Cerro El Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce de esta ciudad a Irapa a otros lugares; SUR y OESTE: Con propiedad de Luís Viña Barreto y ESTE: Con Sabana de Guillermo Mata.
Documento que ya fue valorado en líneas precedentes.-
- Copia Certificada del Expediente N° 14.719 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por Vía Ejecutiva intentaran las ciudadanas Rita Rondon y Elena Rondon contra Eduardo Marcano Rafael, donde se Declaro Con Lugar la demanda intentada.
Documento que ya fue valorado en líneas precedentes.-
- Original de Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria Sector santa Rosa del Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Cien Hectáreas ( 100 has ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto; ESTE: Con una Sabana que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Documento Público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte goza de presunción de certeza, por lo que se le otorga valor probatorio.-
- Original de Autorización del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.086, para tramitar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue Luís Viña Barreto; ESTE: Parcela que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Parcela que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Documento Público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte goza de presunción de certeza, por lo que se le otorga valor probatorio.-
- Original de Autorización del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, para Registrar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue Luís Viña Barreto; ESTE: Parcela que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Parcela que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Documento Público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte goza de presunción de certeza, por lo que se le otorga valor probatorio.-

- Original de Autorización del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor del ciudadano Eduardo Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, para Vender bienhechurías de su propiedad enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue Luís Viña Barreto; ESTE: Parcela que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Parcela que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Documento Público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte goza de presunción de certeza, por lo que se le otorga valor probatorio.-
- Original de Autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor del ciudadano Julio Cesar Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, para Vender bienhechurías de su propiedad enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue Luís Viña Barreto; ESTE: Parcela que es o fue de Guillermo Mata y OESTE: Parcela que es o fue de Luís Viña Barreto.-
Documento Público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte goza de presunción de certeza, por lo que se le otorga valor probatorio.-
- Testimoniales de los ciudadanos:
Cruz Maigualida Solórzano Calzadilla, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.378.080, José Valerio Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.902.806 y Jesús Antonio Tenias Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.939.139.-
Cuyas declaraciones constan en actas insertas a los folios 227, 228, 230, 231 y 233, 234 respectivamente, las cuales al ser debidamente analizadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente juicio, corresponde a esta alzada pronunciarse en punto previo, sobre la defensa de fondo de Falta de Cualidad e interés de la parte actora, opuesta por los demandados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Los demandados, Ciudadanos Eduardo Rafael Marcano y Julio Cesar Cedeño, oponen para que sea resuelto en punto previo, la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la demandante, Ciudadana Elena teresita Rondón Alcalá, alegando que la parte accionante no es propietaria de los bienes sobre los cuales solicita la nulidad de la venta; y no aportó prueba alguna para demostrar su cualidad.-
En este sentido es de observar, que la representante judicial de la demandante manifiesta en su libelo entre otras cosas, que demanda la nulidad de la venta que le hiciera el Ciudadano Eduardo Rafael Marcano al Ciudadano Julio Cesar Cedeño, ambos identificados en autos, del fundo y las bienhechurías ampliamente descritas en el libelo, en virtud de que estas pertenecen a la Sucesión Rondon, y por consiguiente lo vendido es una cosa ajena, invocando para ello el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone:
Art. 1.483. “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.-
Ahora bien, en efecto, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido; y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
La definición jurídica de cualidad es esencialmente doctrinal, ya que por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera particular, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso especifico considerado, aplicando las teorías que en el campo jurídico-legal emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Para el tratadista patrio Arminio Borjas, la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
Según José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”.-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, dejó sentado:
(Omissis…)
“….La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran…”
Así las cosas, debe entonces esta Instancia en Alzada analizar cuanto la parte actora ha aportado y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones, y si efectivamente ésta posee la cualidad suficiente para actuar en el presente juicio de nulidad de venta, y así se observa:
La parte actora, alegó que el Ciudadano Eduardo Rafael Marcano, dio en venta al Ciudadano Julio Cesar Cedeño, un fundo y sus bienhechurías, lo cual pertenece a la Sucesión Rondon, exponiendo que el mencionado ciudadano dio en venta un bien ajeno, invocando como fundamento legal el artículo 1.483 del Código Civil, y para probar sus alegatos consignó pruebas documentales referentes a la cadena titulativa de los referidos bienes, pruebas éstas, que fueron debidamente valoradas en líneas anteriores; pero no se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya aportado instrumento alguno de donde se pueda deducir su carácter de propietaria del bien vendido cuya nulidad se demanda; y que amen de ello, al fundamentar su pretensión en el contenido del ya citado artículo 1.483 del Código Civil, debió ser la demandante mas contundente en demostrar sus alegatos de que el bien vendido efectivamente se trata de un bien ajeno o de su propiedad; no obstante, es de destacar que la misma norma en la que la demandante fundamenta su acción, contempla: “…La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.-
En este sentido considera este sentenciador de Instancia Superior que en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica para intentar la presente acción entre la parte actora y los demandados, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente demanda de Nulidad de Venta. En virtud de ello, este Juzgador considera que al ser declarada procedente la falta de cualidad de la parte actora, resultaría inoficioso conocer el fondo de la presente causa. En consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada Freddy Bogady Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, Apoderada Judicial de la Ciudadana Elena Teresita Rondon Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.502.558, contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2009, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: PROCEDENTE, la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés, de la parte actora, opuesta por los demandados.-
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta, incoara la Ciudadana Elena Teresita Rondon Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.502.558, contra los Ciudadanos Eduardo Rafael Marcano y Julio Cesar Cedeño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.183.086 y V-5.185.052 respectivamente.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 6 de Junio de 2014, ambos inclusive; y por cuanto las partes en fecha 12 de Junio de 2014, solicitaron la suspensión del proceso para tratar de llegar a un acuerdo, lo cual no se logró.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Doce de Enero de Dos Mil Quince (12-1-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5694.
ORMB/NMG.-