REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Enero de 2015
204º y 155º


Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por el ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 20.375.938, domiciliado en la comunidad de Aguas Calientes, Casa S/N, Carretera nacional Cariaco- Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, IPSA N° 48.614, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 20.375.938, se desprende que su pretensión va dirigida a que se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal en fecha10 de julio de 2014.
De igual forma se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en amparo no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por parte de la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa..
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al efecto, Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no cumplió con lo ordenado por la sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 27 de noviembre de 2014.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por otra vía y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el desacato.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este tribunal superior en lo civil, mercantil, tránsito, de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 20.375.938, domiciliado en la comunidad de Aguas Calientes, Casa S/N, Carretera nacional Cariaco- Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, IPSA N° 48.614, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA




EXPEDIENTE: 15-6171
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA