REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, LUÍS JOSÉ MUÑOZ MORALES Y CRISTAL MUÑOZ MORALES, todos venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.707.746, V-19.345.018 y V-25.100.148 respectivamente, domiciliados en la calle Arismendi Nº 50, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.915, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, con domicilio procesal en la Avenida Humbolth, Edificio Emilio Berrizbeitia, piso 1, oficina 5, Cumaná Estado Sucre.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO MUÑOZ, (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandante en fecha 04/11/2014 incoado contra la ciudadana PATRICIA MUÑOZ RONDÓN.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente en copia certificada, constante de Ciento Veinte (120) folios, dándosele entrada en fecha 12/12/2014.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de Diez (10) días de despacho para decidir la incidencia de Regulación de Competencia.
Al folio ciento veintitrés (123) corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO MUÑOZ, (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (1) folio.
MOTIVA
I
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Le resulta totalmente necesario a este Tribunal realizar un recuento de los autos con la finalidad de determinar la situación procesal presentada en la presente causa, iniciando de inmediato en el folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) y de fecha 28 de Octubre de 2014, donde se encuentra inserto escrito, suscrito y por el abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, en el cual solicita lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a usted se pronuncie, declarando su incompetencia por la materia.-Es justicia que espero en Cumaná a los 28 días del mes de Octubre de 2014.-“
Al folio inmediatamente corre inserta diligencia de fecha 30 de Octubre de 2014, en la cual el abogado JOSE ANGEL MARCANO dejo sentado lo siguiente:
“visto el escrito presentado por el apoderado de la accionada en el cual plantea que este Tribunal es incompetente por la materia; en tal sentido es de aclarar que esta solicitud fue formulada por el citado apoderado con anterioridad y la misma fue aclarada mediante auto de fecha 7 de los corrientes, en el cual se reserva este Tribunal su decisión, cuando conste en autos las copias del expediente que cursa por ante el Tribunal de protección, siendo a si las cosas, solicito de este Tribunal ratifique dicho auto, toda vez que lo planteado es lo mismo en ambas oportunidades y este Tribunal no debe adelantar su pronunciamiento sin constatar la conexión de la instancia y la prevencion de lo mismo, pues esta el tribunal competente por haber prevenido la instancia como se ha venido sosteniendo, es por ello que solicito de este Tribunal ratifique el contenido de su auto de fecha 7 de los corrientes…”

Para la fecha 31 de Octubre de 2014, el Tribunal a quo, dicto decisión en la cual bajo una serie de fundamentos determino en su parte dispositiva lo siguiente:
“En razón de las normas invocadas anteriormente y en virtud del interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa.”

Pues bien, en fecha 04 de Noviembre de 2014, el abogado JOSE ANGEL MARCANO, presenta ante en tribunal a quo diligencia cuyo contenido expreso es el siguiente:
“…en vista del pronunciamiento en el cual este respetosamente [sic] ocurro para exponer: en vista del pronunciamiento en el cual este tribunal se declara incompetente, formulo en nombre de mis representados, conflicto de competencia toda vez que la competencia en este caso viene dada por el tribunal que previno en la instancia , tal como es el presente ya que como se evidencia en los autos, en el presente expediente se citaron primero a todas las partes y siendo ,tribunales igual de competentes por la materia pues en el presente caso el tribunal de protección muy a pesar de no existir menores y siendo materia netamente civil, de acuerdo con la jurisprudencia debe seguir conociendo, pues ya se encontraba en plena jurisdicción es decir no existía ningún otro juicio o causa pendiente , por lo que habiendo otro proceso conexo con el presente y no habiendo la prohibición legal dela [sic] acumulación prohibida la causa que cursa por ante el tribunal de protección debe acumularse al presente expediente, toda ves que en la presente causa se previno la instancia , de conformidad con lo establecido en el articulo 51 del código de procedimiento civil por lo que planteo en el presente caso el conflicto de competencia…”

Corolario de lo anterior la ciudadana Jueza MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, mediante auto de la misma fecha de la diligencia in comento (04 de Noviembre de 2014) señalo:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE LUIS MUÑOZ, CRISTAL MUÑOZ Y JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, partes accionantes de la presente causa, mediante la cual plantea el Conflicto de competencia; debe esta operadora de justicia observarle al descrito abogado, que el Conflicto de Competencia alude solo a los Órganos Jurisdiccionales, es decir, solo la proponen los Jueces tal y como lo establece el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, en cambio la Regulación de Competencia es la que proponen las partes ante el Juez al no estar de acuerdo con la decisión proferida, tal y como lo prevén los articulo s 69 y 71 del mencionado código; En razón de ello es por lo que esta juzgadora aplicando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, y como quiera que no se le puede negar el acceso a la Jurisdicción a los justiciables, entiende que el referido abogado lo que quiso fue impugnar la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 31/10/2014, mediante la cual declaro su Incompetencia por la Materia, y el medio recursivo que cabe oir es el RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCION; En consecuencia este Tribunal solicita la Regulación de competencia de conformidad con el articulo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, acuerda remitir mediante oficio copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Y Protección del Niño Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…”

MOTIVA
II
Ahora bien, este Tribunal precisado lo anterior se constata que en el presente expediente existen varios puntos que abordar.
En primer lugar se debe determinar con total precisión el orden procesal en que se sustancio la presente incidencia así como las figuras procesales vinculadas.
En diligencia señalada up supra (04 de noviembre de 2014 (ver folio116)), el abogado formulo (tal y como se observa de diligencia) ante el Tribunal tercero de Primera instancia, conflicto de competencia.
Enseña este Tribunal, que la figura procesal del conflicto de competencia se presenta cuando dos jueces creen que les pertenece conocer un proceso determinado. Es decir surge un conflicto de competencia cuando varios tribunales se consideran competentes sobre el mismo asunto, o a la inversa, si ninguno de ellos se considera competente para conocer sobre un caso.
La tan nombrada figura procesal solo puede ser planteada por un órgano jurisdiccional, siguiendo la estructura judicial que el legislador patrio plantea en las distintas leyes, el conflicto de competencia se interpone con el fin de resolver la disputa para conocer del mismo asunto o para apartarse de él. Cuando el problema se ha suscitado entre tribunales del mismo orden jurisdiccional, se dice que se ha planteado una cuestión de competencia.
Así las cosas se puede concluir en que el conflicto de competencia posee un carácter intrajurisdiccional, es decir pertenece a aquellas situaciones suscitadas dentro del mismo poder jurisdiccional, y que solo puede plantearla el un juez competente para ello y no las partes solicitarlas.
Es por todo lo anterior, que este Tribunal en total sintonía de lo señalado por la jueza MARIA DE LO ANGELES ANDARCIA, en auto de fecha 04 de Noviembre 2014, comparte el criterio señalado por la jueza antes señalada solo, en razón de la equivoca acción que pretendía el abogado de la parte demandante al instar al órgano jurisdiccional con la figura procesal del conflicto de competencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
III
Corolario de lo anterior, resalta para este Tribunal, que el presente expediente subió a este Tribunal con la intención procesal de que se regule la competencia en virtud de una serie de situaciones acontecidas en la presente causa.
Pero, existe para este Tribunal y por notoriedad judicial, que ya sustancio y decidió el asunto aquí debatido tal y como consta en este mismo expediente, en folios del ochenta y cinco (85) al folio noventa y cinco (95), anexado por el abogado CARLOS ENRIQUE CHACON, y que por notoriedad judicial este Tribunal según el enlace: http://sucre.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/SEPTIEMBRE/1191-30-14-6139-510.HTML.
Que en su texto decisorio señala:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: REGULA LA COMPETENCIA y DECLARA COMPETENTE, para continuar conociendo del presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, que presentara CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.967, apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON, contra los ciudadanos: JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, LUIS JOSE MUÑOZ MORALES Y CRISTAL DEL CARMEN MUÑOZ MORALES, representados judicialmente por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.821, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.”

Es que existe la necesidad de certeza en todo sistema jurídico, y para garantizarla se creó la institución de la cosa juzgada, que pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica.
Así las cosas, observa este Tribunal que la figura procesal de la cosa juzgada fue propuesta por el legislador en el artículo Artículo 272 el cual señala:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Resaltado y subrayado de quien suscribe)

Es claro este articulo, y para el caso in comento es la plena prohibición de decidir la presente incidencia es por lo cual, este Tribunal sin que se considere que se violaron Garantías Constitucionales, y garantizando y respetándose el Debido Proceso. Considera ajustado a derecho declarar desestimado el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO MUÑOZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: DESESTIMADO el recurso REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO MUÑOZ, (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandante en fecha 04 de Noviembre de 2014.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Remítase en esta misma oportunidad y bajo oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Banco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). (L.S) El Juez Superior (fdo). Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ. La Secretaria (fdo) Abg. NEIDA MATA. NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm, se publicó la presente decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo). Abg. NEIDA MATA.

Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).-.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA









EXPEDIENTE N° 14-6167
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo