REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO N° RP01-R-2014-000348

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRINA ATILANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente en fecha 26-09-2014, consigna escrito mediante el cual fundamentan su recurso de apelación, tal como consta a los folios del 01 al 10, ambos inclusive de la presente causa, y sustenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 05-12-2014.

Sin embargo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, diligencia suscrita por la abogada IRINA ATILANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta ESCRITO DE DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 285, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dando cumplimiento al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2014 compareció por ante esta Alzada el ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, ratificando lo solicitado por su Defensa Privada y, manifestando ciertamente su deseo de desistir del Recurso de Apelación interpuesto. Es así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Desistimiento manifestado, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observan claramente quienes aquí decidimos, que del contenido del escrito presentado por la Defensora Privada, que el mismo se fundamenta en el artículo 431, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“OMISSIS”: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.-

De manera que, leído el contenido del escrito presentado por la Defensora Privada y el acta suscrita por el imputado en las fechas supra indicadas, donde desiste del Recurso de Apelación interpuesto; de forma voluntaria y libre, lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones, considere que tal solicitud, siendo un derecho del imputado y su defensa, se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto cumple con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que su desistimiento, manifestado de forma clara y diáfana hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, Y ASÍ SE DECLARA, continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN, de la renuncia y desistimiento hecho por la abogada IRINA ATILANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, y ratificado por éste, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 20 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A Quo.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

CYF/lem.-