REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000399

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: OMISSIS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando como defensora del ciudadano, ante señalado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“…El (18) de septiembre del presente año la Juez Cuarta de Control decretó la (sic) contra mi prenombrado defendido Medida cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad con presentaciones periódicas, cuando en su lugar debió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que de la revisión hecha al expediente se puede evidenciar que el hecho fue cometido en fecha 16-09-2014 y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS ante el tribunal sin señalar los presuntos acosos y amenazas que presentaba la presunta victima del presente hecho, aunado de que NO CURSABA en el presenta asunto Constancia Médica Psicológica ni Testigos que avalaran el dicho de la victima; y la Juez Cuarto de Control inobservado el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era la Libertad Sin Restricciones por violación del Principio Constitucional in comentum; y que bajo ninguna circunstancia se puede permitir que una persona si no hay suficientes elementos que señalar y avalar que pueda señalarlo como autor de la comisión de algún delito quede bajo un régimen de presentaciones ya que todos debemos respeto al debido proceso previsto en la Constitución, (…)

…considero que NO HAY fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; y sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elemento de convicción, que señalan a mi representado: JOSÉ LUÍS GUERRA HERNÁNDEZ, como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas, cuales actas de entrevistas, SI NO EXISTE declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal Cuarto de Control, y finalmente decreten la libertad de mi defendido.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE LUIS GUERRA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMILIA SUSANA LEON y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/08/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, cursante en el folio 03 de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez” Estación Policial “G/J. Santiago Mariño donde la victima deja constancia que el ciudadano José Luís Guerra en horas de la tarde estaba al frente de su casa y salio con un palo, cuando se vino para el medio de la calle y desde allí amenazo de muerte a mi esposo y conmigo agarra y se ve sus partes intimas y se las frota y se la aprieta y me llama y me dice mi amor esto es tuyo(…) esta cada vez mas drogado y cada vez es peor porque dice que nos vayamos de allí de nuestra casa y a mi hija de 13 años se la queda viéndola y difamándola que mete hombres en la casa nosotros tenemos miedo de este señor por el acoso que tiene en contra mía y mi familia(…) ACTA POLICIAL, cursante en el folio 05 de fecha 16/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez” Estación Policial “G/J. Santiago Mariño donde dejan constancia que el ciudadano JOSE LUIS GUERRA HERNANDEZ se presento mediante boleta de citación ya que el mismo se encontraba denunciado ante esta estación policial por la ciudadana EMILIA SUSANA LEON (...). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas al expediente EPSM-031-14G iniciado por uno de los delitos previsto en Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA SUSANA LEON, y la verificación por ante el sistema SIIPOL, los posibles registro Policiales y Solicitudes que pudiese presentar. MEMORANDUM cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS GUERRA HERNANDEZ (INDOCUMENTADO), no Presenta Registros Policiales. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUERRA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMILIA SUSANA LEON. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE IRAPA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUERRA HERNANDEZ, venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19/04/1992, soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad no posee (indocumentado), hijo de Celsa Celestina Hernando (fallecida) y Amador Catalino Guerra, residenciado en la Calle Principal casa S/N del caserío Alto Amara de la parroquia campo claro, cerca de la Licorería de la vía San Juan, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMILIA SUSANA LEON. Consistente en un PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE IRAPA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta Alzada considera contradictorio el criterio y argumento que la recurrente de autos ha esgrimido en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 33 al 35), con aquel criterio que también emitió en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de Imputado ante el órgano jurisdiccional competente, en fecha 18 de septiembre de 2014, la cual riela a los folios 17 al 29 .

En primero de los escritos antes referidos, la recurrente considera la inexistencia de elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, aunado a la inexistencia de testigos que corrobore el dicho de la víctima y las actas procesales. Agrega a este criterio que la Jueza de la causa inobservó el contendido del artículo 49 Constitucional, referido éste al Debido Proceso, por lo cual en su criterio lo procedente en el presente caso es la declaratorio de una libertad sin Restricciones.

En el segundo de los escritos citados, la recurrente solicitó, con fundamento a sus alegatos, en primer lugar la libertad sin restricciones para su defendido, y de ser desestimada su solicitud, solicitó que se le otorgara una medida cautelar de fácil cumplimiento, conjuntamente con una evaluación médico forense de su representado.

Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por Denuncia que la V víctima identificada como EMILIA SUSANA LEÓN, realizara en fecha 16 de septiembre de 2014 por ante la Estación Policial Santiago Mariño del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la población de Irapa, en contra del ciudadano identificado en autos como JOSÉ LUIS GUERRA.

De allí que al invocar la recurrente la violación por parte de la juzgadora A Quo del artículo 49 Constitucional, no señala cuáles son esas violaciones en las cuales ha incurrido, por cuanto solo plasma si su opinión y criterio personal en cuanto considerar la ausencia de elementos de convicción que obren en contra de su representado. Para ello no debemos inicialmente olvidar que nos encontramos en esa etapa de Investigación incipiente hasta un cierto punto, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación o diligencias de investigación que se lleven a cabo establecerán lo fehaciente, lo cierto o lo falso de los hechos que se han denunciado.

No obstante la invocación y transcripción del encabezamiento del mencionado y aludido artículo 49 Constitucional, el cual desarrolla los postulados del debido proceso con amplitud en sus diversos ordinales. El debido proceso sabemos, es de aceptación internacional, y el mismo en materia penal adquiere mucho más significado y trascendencia, toda vez que el valor más comprometido es la libertad personal del encausado. De allí que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos. Aunado a este criterio vigente, este citado artículo amplía además otros principios entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra.

En el caso que nos ocupa, ante la omisión por parte de la recurrente en cuanto a señalar que derechos, principios se violentaron con la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por la Juzgadora A Quo, al analizar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, podemos afirmar que este Tribunal Colegiado constata que no existe violación a derecho alguno; toda vez que es principio también universal, que la privación de libertad no puede ser considerar una pena anticipada, siempre ha de considerarse al imputado de un delito como inocente, hasta que no se demuestre lo contrario.

Podemos observar que de una forma motivada, la juzgadora A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales verificados como han sido, y en este caso como ocurrió, previa la solicitud del Ministerio Público de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, así fue acordada, siguiendo para ello en su proceder la facultad que tienen el juzgador de control para tales actuaciones.

Este criterio plasmado en su decisión por ,la Jueza A Quo, al igual como fue el criterio que privó en la Vindicta Pública al solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no existe dudas para quienes aquí decidimos, que también existió, en su momento en el criterio de quien recurre, pues como ha quedado señalado en el inicio de esta decisión, la recurrente manifestó de no ser acordada la libertad sin restricciones de su representado, le fuere concedido a éste una medida cautelar sustitutiva de libertad, como fue acordada, pues existió en su criterio la probabilidad o existencia de que si se daban por cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario no sería procedente el otorgamiento de la modalidad de presentaciones periódicas a su representado, como medida cautelar SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD . (resaltado de esta Corte).

En cuanto a la ausencia de testigos como lo alega la recurrente, recordemos de igual manera que en los supuestos de ocurrencia de los hechos sometidos a proceso penal bajo la calificación de la flagrancia, éstos no ameritan de testigos, pues tienden estas situaciones a subsumirse en las situaciones de excepción que el legislador a establecido en el ordenamiento procesal penal, y se observa y lee que el Tribunal dió esa calificación a la detención del imputado de autos.

De igual manera considera esta Alzada que ante la decisión recurrida dictada conforme a Derecho, se ratifican de igual manera las medidas de protección decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: OMISSIS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO







CYF/lem.-