REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004362
ASUNTO : RP01-R-2014-000299
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.828, en contra de la decisión dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose que ello se trata de un error material al hacer la defensa referencia a la fundamentación que prevé el vigente código adjetivo, por lo que se infiere que realmente alude al artículo 439, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Inicia su escrito de apelación la defensa, mencionando que no existen suficientes elementos de convicción para llenar el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que reposan dos actas de entrevistas suscritas por la ciudadana CAROLINA, quien funge como testigo presencial del hecho que dio origen al presente asunto, obviándose que según su declaración ve a tres sujetos y solamente identifica a su patrocinado.
Continúa explanando quien recurre, que consta en el expediente actas de investigación penal, inspecciones y reconocimientos legales que ayudan a acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 2; argumentando también que no se tomó en consideración la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, al señalar que se pone de manifiesto lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 236.
Por otra parte, arguye que no hubo pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización, y no se desprende de las actuaciones la no voluntad del encausado de no someterse al proceso además de no presentar registro policial y contar con un domicilio estable con arraigo en el país. Asimismo, señala que no se podría hablar de daño causado por considerarlo violatorio en esta fase hacer alusión al mismo y no concurren las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente anule la decisión recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados (sic), oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde la acción penal para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, es decir, del día 15 de julio de 2014, cuando el hoy occiso, ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ, se encontraba caminando por la calle principal del sector Cochaima de Santa Fe, dirigiéndose hacia su casa y de repente se le acercaron tres personas, dos que eran conocidos y el otro es conocido como Julio José Suárez, éste le dio un tiro con una escopeta que portaba, cayendo Víctor Salcedo Rodríguez al suelo, propinándole otro disparo, huyendo los tres ciudadanos del lugar; en ese momento, la progenitora de la víctima salió a ayudarlo, ya que había presenciado lo ocurrido, trasladándolo al ambulatorio de Santa Fe, falleciendo a poco de haber ingresado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que estiman participación o autoría del imputado de autos, en los delitos imputados por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC (sic), por parte del centralista de guardia del IAPES (sic), donde se informa que en el ambulatorio de Santa Fe, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC (sic), donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° HS-449, realizada por funcionarios del CICPC (sic), en la morgue del HUAPA (sic). Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° HS-450, realizada al sitio del suceso. A los folios 6 al 9, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso en la morgue del HUAPA (sic) y del sitio del suceso. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a tres segmentos de gasa, colectados de las heridas del cadáver y del sitio del suceso y de una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilares de un occiso, de nombre VÍCTOR JESÚS SALCEDO. A los folios 19 y su vto., y 20, cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC (sic), por parte de la ciudadana Carolina (demás datos a reserva del Ministerio Público); testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC (sic), en la cual dejan constancia de haber recibido al imputado de autos. Al folio 23 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES (sic) con sede en Santa Fe, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 28, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-362, emanado del CICPC (sic), donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 30 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-138, a un arma de fuego y dos cartuchos. Al folio 31 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC (sic), donde se deja constancia de haberse trasladado a la morgue del HUAPA, (sic) recolectando 17 perdigones de plomo del cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Jesús Salcedo, víctima en la presente causa. Al folio 32 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de 17 perdigones de plomo del cuerpo sin vida del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ, recolectados en la morgue del HUAPA (sic). Al folio 33 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-139, a 17 postas de plomo. Al folio 34, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC (sic), donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ. Al folio 35, cursa copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ, el cual falleció a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmones, heridas por arma de fuego, la cual se encuentra suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces, los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Eva González y Giovanny Suárez, residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. Reina González, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la expedición de la copia simple de la presente acta realizada en este acto, debiendo canalizar lo conducente para su reproducción, a través de la unidad de alguacilazgo. Se insta al Ministerio Publico, a los fines de la práctica de la prueba de ATD realizada por la defensa pública en este acto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, que en el caso sub examine, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, con especial referencia al contemplado en su numeral 2, ante la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.
Señala la impugnante, que cursan en autos, dos actas de entrevista rendidas por la ciudadana CAROLINA, quien declara haber avistado a tres individuos más solo identifica al encartado; a criterio de quien apela, esta diligencia y las restantes que acompañaren al escrito fiscal a través del cual se colocó al imputado a la orden del Tribunal de mérito, bastan solo para acreditar el numeral 1 del referido artículo 236 del texto adjetivo penal, no así los previstos en los numerales 2 y 3 de la norma in comento, aduciendo que el afirmar que el último de estos se encuentra cubierto, implica ignorar principios del proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad.
De la misma forma indica la recurrente, que el Tribunal de mérito no emitió pronunciamiento alguno en lo relativo al supuesto de peligro de obstaculización, no evidenciándose de lo constante en actas, que el imputado pudiera sustraerse del proceso al cual es sometido; aunado a ello, el mismo no presenta registro policial y posee domicilio estable, ello le conduce a afirmar que no se configuran los requisitos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que sostener que existe un daño efectivamente causado resulta no es posible dada la fase en la cual se halla el proceso seguido al encartado.
Ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; resulta pertinente aclarar en primer lugar, que en el caso de marras, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde a la vindicta pública, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, toda vez que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, en forma alguna deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo de ilustración, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiéndose la precalificación dada por el Ministerio Público a la conducta presuntamente desplegada por el encartado, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, existiendo un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, mencionados en el fallo apelados, tales como: “… Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC (sic), por parte del centralista de guardia del IAPES (sic), donde se informa que en el ambulatorio de Santa Fe, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC (sic), donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° HS-449, realizada por funcionarios del CICPC (sic), en la morgue del HUAPA (sic). Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° HS-450, realizada al sitio del suceso. A los folios 6 al 9, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso en la morgue del HUAPA (sic) y del sitio del suceso. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a tres segmentos de gasa, colectados de las heridas del cadáver y del sitio del suceso y de una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilares de un occiso, de nombre VÍCTOR JESÚS SALCEDO. A los folios 19 y su vto., y 20, cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC (sic), por parte de la ciudadana Carolina (demás datos a reserva del Ministerio Público); testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC (sic), en la cual dejan constancia de haber recibido al imputado de autos. Al folio 23 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES (sic) con sede en Santa Fe, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 28, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-362, emanado del CICPC (sic), donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 30 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-138, a un arma de fuego y dos cartuchos. Al folio 31 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC (sic), donde se deja constancia de haberse trasladado a la morgue del HUAPA, (sic) recolectando 17 perdigones de plomo del cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Jesús Salcedo, víctima en la presente causa. Al folio 32 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de 17 perdigones de plomo del cuerpo sin vida del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ, recolectados en la morgue del HUAPA (sic). Al folio 33 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-139, a 17 postas de plomo. Al folio 34, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC (sic), donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ. Al folio 35, cursa copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ, el cual falleció a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmones, heridas por arma de fuego, la cual se encuentra suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC (sic). ...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 de la noche, reciben llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, informando que en el ambulatorio de la Población de Santa Fe, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se trasladan al sitio a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, siendo recibidos en dicho lugar por una comisión de la policía del estado, a cargo del funcionario Oficial CARLOS MARTÍNEZ, quien informó del ingreso del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ, quien fue llevado al referido centro hospitalario presentando varias heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, logrando avistar los funcionarios del cuerpo de policía científica, al hacer inspección al cadáver del nombrado ciudadano, en la humanidad del mismo: doce (12) heridas en la región pectoral del lado izquierdo, una (1) herida en la región axilar del lado izquierdo, tres (3) heridas en la región costal del lado izquierdo, dos (2) heridas rasantes en la región pectoral del lado izquierdo, una (1) herida en la región retromandibular del lado izquierdo, dos (2) heridas en la región submaxilar del lado derecho, dos (2) heridas en la región externocleidomastoidea del lado derecho, una (1) herida en la región de la nuca, nueve (9) heridas en la región superescapular del lado derecho, tomando las respectivas fijaciones fotográficas y colectando muestra de sustancia hemática para futuras comparaciones, para luego llevar a efecto la remoción del cadáver.
Dejan igualmente constancia los funcionarios instructores, de haber sostenido entrevista con la progenitora del occiso, quien señaló que el imputado efectuó disparos a su hijo con una escopeta, indicando que éste había sido aprehendido por funcionarios de la policía del estado, por lo que luego de efectuar inspección en el sitio del suceso, se trasladaron a la Coordinación de la Policía del estado Sucre de la Población de Santa Fe, sosteniendo conversación con el Supervisor Agregado LEOPORDO GUEVARA, quien confirmó la detención del hoy encausado, en cuyo poder fue encontrada una concha de escopeta sin percutir, calibre 12 milímetros y un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, contentiva de una concha percutida calibre 12 milímetros.
Asimismo se observa del examen de autos, que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dejan constancia que en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 8:00 de la noche, encontrándose de servicio en la Estación Policial RAÚL LEONI, escucharon detonaciones por el Sector de la Calle la Planta, motivo por el cual se trasladaron al sitio observando a varias personas en las afueras de sus residencias, manifestando que varias personas habían herido con armas de fuego a un ciudadano y que al mismo lo habían trasladado a un centro asistencial, movilizándose los efectivos actuantes hasta este donde fueron recibidos por el galeno de servicio, quien hizo de su conocimiento el ingreso de un ciudadano que presentaba varias heridas por arma de fuego y quien falleció, siendo posteriormente abordados por una ciudadana que se identificó como CAROLINA RODRÍGUEZ ARCIA, quien manifestó ser la progenitora del occiso, y que al mismo le había dado muerte JULIO SUÁREZ, conocido como “El morocho”, quien vestía franelilla de color rojo y pantalón bermuda de color negro, persona ésta que fue luego ubicada por los Funcionarios de la Policía del Estado al realizar recorrido por el sector, dándosele la voz de alto al notarse que portaba la vestimenta descrita y que tenía en su poder un arma de fuego, emprendiendo éste veloz carrera, por lo que se inició una persecución en caliente que culminó con la captura del mismo, hallándosele al mismo un arma de fuego tipo escopeta, sin seriales, calibre y marcas visibles (devastados), contentiva de un cartucho percutido, calibre doce milímetros, de color blanco, así como también un cartucho calibre doce milímetros sin percutir, marca CHEDITTE, de color azul, el cual fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía al serle efectuada revisión corporal, quedando identificado para el momento de su detención el sujeto como JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de una testigo de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el Juzgado A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.828, en contra de la decisión dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS GARCÍA GUEVARA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
|