REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003820
ASUNTO : RP01-R-2014-000249


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.382.621, 24.873.775, 24.837.296, 25.412.344 y 22.627.700, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto de su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la aludida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Argumenta la defensa técnica, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que de éstos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal, ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público.

Indica igualmente, que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presenciales, y que no se individualiza la conducta que cada uno de los imputados presuntamente realizó, puesto que no se determina el grado de participación de ninguna de ellas, para poderlos vincular con el delito investigado. La impugnante, aduce que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendidos son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de su patrocinados la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem; en ese orden de ideas la recurrente indica que la representación de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de los imputados de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostraron su voluntad de someterse.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Principal adscrito a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 13/07/2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GOMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEON, RICHARD JOSE LEON LEON, EMILIS CAROLINA GOMEZ e YSMARY DORIANI JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.382.621, 24.873.775; 24.437.296; 25412.344 y 22.627.700, MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la defensa y así ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2° de la norma en comento. Señala la recurrente que esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a varias consideraciones:
1ro.- El testigo presencial; no de manera separada la conducta de sus defendidos, para así vincularlos en el delito investigado.
2do.- Los mismos fueron detenidos en un procedimiento realizado por funcionarios actuantes donde no consta la presencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial.
3ero.- La no existencia de peligro de fuga de sus defendidos o de obstaculización del proceso.
Así mismo señala la recurrente que la medida solicitada no cumplió el extremo del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente no opera el numeral 3° de la norma adjetiva.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador tomas las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; el Juzgador para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados u sostenidos todos, de carácter vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(OMISSIS)
… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Numero 20, expediente C10-301 el 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; que para referir uno de sus extractos ha de señalar:
(OMISSIS)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Privada, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e Imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico (sic), no constituyen acto de errónea interpretación de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los principios jurídicos-normativos relacionados al artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretender la Defensa Privada señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida (sic) por el recurrente, recoge (sic) circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino (sic) la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de forma aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recucurrido (sic) y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que (sic) para la fecha sobre los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GOMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEON, RICHARD JOSE LEON LEON, EMILIS CAROLINA GOMEZ e YSMARY DORIANI JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.382.621, 24.873.775; 24.437.296; 25412.344 y 22.627.700 ut supra identificada.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante Usted en el lapso legal previsto en el Lay, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública Séptima del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 13/07/2014 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra (sic) contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país en un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado del representante fiscal)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-07-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, en fecha 11-07-2014, se trasladan a la Urb. Bebedero de esta ciudad, calle principal, a la vivienda de la ciudadana Emilaida, donde reside un ciudadano apodado “Vívenes”, haciéndose acompañar de un testigo de nombre Héctor (demás datos a reserva del Ministerio Público); no localizando otro testigo para que presenciara el allanamiento a practicar, debido a que las calles estaban desoladas. Una vez en el sitio, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, saliendo de la segunda habitación, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN; de la primera habitación, a mano derecha, salió la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ; y de la última habitación, a mano izquierda, salió la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ; quienes fueron reunidos en la sala de la vivienda y se les mostró la orden de allanamiento. Se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos masculinos, no incautándole encima ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera, se procedió a realizar el chequeo de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, ubicando en la primera habitación del lado derecho de la residencia, en la segunda gaveta de la peinadora, una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentivo de 14 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, 13 eran azul y uno traslúcido; contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Guindado a la pared, se hallaba un bolso de colores anaranjado y marrón y en su interior estaba un monedero de color marrón, contentivos a su vez de dos cédulas de identidad laminadas, a nombre de YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ y de DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ; un envase en forma cilíndrica con su tapa de color plateado, con la inscripción “MINISD CARDREADER”, en su interior se hallaban 14 envoltorios de material sintético de aspecto traslúcido, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y 12 billetes de denominación de 50 bolívares. En el suelo de dicha habitación se incautó una tijera de colores anaranjado y amarillo y una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de recortes de material sintético de colores azul y aspecto traslúcido. Pasando a la segunda habitación, a mano derecha, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. En el baño ubicado a mano derecha de la vivienda, cocina y comedor y tercera habitación ubicada a mano izquierda de la vivienda, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Se revisó la última habitación y en la misma se localizó un escaparate, el cual contenía un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, tres billetes de la denominación de cien bolívares, dos billetes de la denominación de 50 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, once billetes de 10 bolívares y un billete de cinco bolívares. De igual forma, una cédula de identidad laminada, a nombre de EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ; igualmente se incautó un televisor plasma marca SHARP, de 32”, serial 810856452 y un vehículo clase moto, marca HAOJUE, modelo AJ150-3, color NEGRO, placas AJ2E15A, serial de chasis 81AEM2C18CM003136. Culminada la revisión, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándole a los hoy imputados que quedarían detenidos; igualmente se les hizo mención que entregaran sus teléfonos celulares; asimismo, la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, entregó la cantidad de 700 bolívares en efectivo. De igual manera, la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, manifestó que comparte la habitación con su pareja de nombre DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, quien es hijo de la propietaria de la vivienda; igualmente, la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, manifestó que la habitación donde se encontraba durmiendo es de su pareja de nombre EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ; ambos ciudadanos no se encontraban en la vivienda al momento de practicarse el allanamiento. Así mismo, cursan como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 1 al 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa orden de allanamiento. Al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 6 al 7 y sus vtos., cursa acta de Inspección N° 415, al sitio del suceso. Al folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa experticia química y de barrido, N° 9700-162-T-0317-14. A los folios 15 y 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. A los folios 19 y 20 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento. Al folio 21 y su vto., cursa memorandum N° N-14-0391-NA-342, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, no presentan registros policiales y el imputado RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, presenta registros policiales. A los folios 22 al 23 y sus vtos., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-126, a las evidencias físicas incautadas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.700, de 21 de años de edad, nacida en fecha 24-08-91, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez e Inés Del Valle Jiménez, residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.23.83; EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.382.621, de 44 de años de edad, nacida en fecha 19-06-70, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio peluquera, hija de Adelaida del Valle Gómez y Emilio José Colón; residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.344, de 20 de años de edad, nacida en fecha 24-10-93, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Emilaida Josefina Gómez y Enrique Manuel Vallejo López, residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-982.87.95; RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.837.296, de 36 de años de edad, nacido en fecha 17-06-78, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; estado civil casado, de oficio contratista, hijo de Lino Lista y Berta Isabel León, residenciado en Conejeros, calle principal, casa S/N°, cerca del mercado de conejeros, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-789.47.10; y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.873.775, de 30 de años de edad, nacido en fecha 17-12-84, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Lino José Lista y Berta Isabel León; residenciado en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.33.39; por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia. Conforme a lo previsto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos, el dinero y la moto incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar al mencionado organismo (…).”. (Negrillas del Tribunal A Quo)



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los encausados son autores o partícipes del delito por el cual se les imputó, ya que puede constatarse de autos la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento del cual devino la aprehensión de sus representados.

Otro punto cuestionado por la recurrente, lo constituye la falta de individualización respecto de la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, conforme criterio de la defensa apelante, la actividad investigativa llevada a cabo por los efectivos actuantes, no posee fundamento, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan inferir que las imputadas son autoras del delito cuya perpetración se les atribuye, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a lo establecido en las leyes patrias.

Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que sus defendidos, quienes se encuentran amparados por la presunción de inocencia, son personas de escasos recursos, que no cuentan con medios que les permitan abandonar el país ni tienen forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencia voluntad de los imputados de no someterse al proceso.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto de su segundo aparte, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…a los folios 1 al 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa orden de allanamiento. Al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 6 al 7 y sus vtos., cursa acta de Inspección N° 415, al sitio del suceso. Al folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa experticia química y de barrido, N° 9700-162-T-0317-14. A los folios 15 y 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. A los folios 19 y 20 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento. Al folio 21 y su vto., cursa memorandum N° N-14-0391-NA-342, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, no presentan registros policiales y el imputado RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, presenta registros policiales. A los folios 22 al 23 y sus vtos., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-126, a las evidencias físicas incautadas...”; quedando de esta manera descartada la tesis defensiva, en lo relativo a falta de individualización respecto de la conducta presuntamente desplegada por los encartados; así como también la de ausencia de testigos instrumentales, al haberse llevado a cabo el procedimiento en presencia del ciudadano HÉCTOR, quien sobre los pormenores del mismo depuso como se evidencia de acta de entrevista que cursa a los folios 19 y 20 del asunto.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, acta de entrevista, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidas imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.382.621, 24.873.775, 24.837.296, 25.412.344 y 22.627.700, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto de su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Juez Superior

Abg. JESÚS GARCÍA GUEVARA


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO