REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000388
ASUNTO : RP01-R-2014-000388
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.691.787, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que la Jueza de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo tuvo participación en el hecho, y sin efectuar un verdadero análisis con basamento legal, respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente, que no se evidencian en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, constatándose de autos por el contrario la inocencia de éste, al observarse de la propia declaración de la víctima que el imputado actuó en defensa propia, en resguardo de su integridad física tal y como lo indica el legislador en el artículo 61 del Código Penal, por lo que no resultaba procedente la medida de coerción impuesta al encartado, destacando que no constan en el asunto declaraciones de testigos quienes expresen haber visto al encausado con la intención de querer dar muerte a la víctima, realizar todo lo necesario para consumar el hecho y no lograrlo por circunstancias independientes de su voluntad.
Prosigue exponiendo el defensor, que es ilógico y contradictorio que su auspiciado, sea imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al no cursar en autos examen médico legal practicado a la víctima, constando solo copia de un tac de macizo facial (cara) realizado en una clínica privada, que señala que supuestamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, presentaba fractura a nivel del cráneo, poniendo en duda el impugnante tal aseveración ya que una persona que presente este estado de salud, no podría mantenerse de pie o estar sentado por mucho tiempo y menos acudir a una audiencia de presentación celebrada a un día de haber sufrido las lesiones, para posterior a ello cuestionar las actas policiales y de investigación.
Resulta igualmente ilógica y contradictoria para el apelante, la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la vindicta pública, ya que conforme los actos de investigación realizados, se estaría en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, por lo que el imputado de autos debió haber continuado el proceso en libertad, sin necesidad de una medida de coerción personal, máxime cuando reconoció haber dado golpes con la mano a la víctima, ocasionándole un sufrimiento físico, más no tuvo la intención de causarle la muerte, llevando a cabo todo lo necesario para ello sin lograrlo.
Finalmente solicita el recurrente, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y Declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose a favor de libertad a favor de su representado, ya que el mismo no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, ya que el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico (sic), en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Publico (sic) como la defensa esta (sic) en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Publico (sic) del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZALEZ, ya la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos (sic) HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito (sic), pues los hechos que configuran estos sin (sic) de fecha reciente, es decir, 26/09/2.014, asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03. DENUNCIA COMÚN de fecha 26/09/2.014, rendida por la ciudadana MARGARET JOSEFINA BRITO BRITO, (hija de la víctima Antonio José Brito, ya que el mismo se encuentra hospitalizado), por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia que se encontraba en su casa, y la llamo (sic) su hermano para decirle que su papa (sic) de nombre Antonio José Brito González, fue agredido por el ciudadano Antonio Malavé, fue para donde estaba su papa (sic), lo llevo (sic) al Hospital y le iba diciendo que manteca le dio con objeto contundente en el rostro “una pieza de lavadora”, y también le dijo que pasaba que si lo iba a matar, y el agresor le contesto (sic) “yo lo que quiero es matarte”, cuando llegaron al hospital el medico (sic) que lo atendió le indico (sic) que lo dejaría hospitalizado porque al parecer presentaba una fisura y van a descartar mediante una tomografía, y fue a poner la denuncia ya que su papa (sic) no puede hacerlo porque esta (sic) muy golpeado, Cursante al folio 04. INFORME MEDICO (sic), suscrito por el Dr. Francisco Lucena, Medico (sic) Cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO (sic), suscrito por el Dr. Sebastián Dort, Medico (sic) Cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA (sic) N° 1.916, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 13. MEMORADUM (sic) n° 9700-226-1514, de fecha 26/09/2.014, suscrito por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Cursante al folio 14. INFORME MEDICO (sic), suscrito por la Dra. Beatriz Montaño, Medico (sic) Radiólogo de la Policlínica de Carúpano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 15… Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Publico (sic) como la defensa esta (sic) en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Publico (sic) del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, por lo que configurados los numerales 1° y 2° del 2346, pasamos a analizar el ordinal 3° del artículo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud de que el tipo penal imputado al realizar la disimetría (sic) de la pena a imponer supera los 19 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta (sic) en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste (sic) Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 234 y 373 amos del Código Orgánico Procesal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto (sic), este Tribunal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1966, 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.691.787, soltero, Trabajador Social, hijo José Malavé y María de Malavé (F) y domiciliado en Calle el Viento, Casa N° 12, cerca de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 234 y 373 amos del Código Orgánico Procesal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda evaluación medico (sic) forense solicita (sic) por la Defensa, a favor de su representado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, la Sentenciadora estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los delitos investigados.
De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base del análisis de la declaración de la víctima, lo que le permite inferir que el encartado actuó en defensa propia, así como la carencia de testigos que señalen que el imputado actuó con la intención de dar muerte al agraviado de autos.
Expresa asimismo el recurrente, su disenso respecto de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, al no cursar en autos examen médico legal practicado a la víctima, arguyendo que una persona en el estado de salud en el cual ésta presuntamente se hallaba, no hubiese podido acudir al acto de audiencia de presentación, realizado un día después de ocurrido los hechos, y resistir por espacio de una (1) hora, tiempo de duración del mismo; en este mismo orden de ideas, expone que los elementos de convicción apuntan a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, pudiendo haberse decretado a favor del imputado una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Es así como iniciando la resolución de las denuncias efectuadas por el apelante, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte atendiendo a argumentos del impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, norma en la cual se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO, en este caso en la modalidad inacabada de la frustración, conforme a lo previsto en el artículo 82 del texto sustantivo penal; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03. DENUNCIA COMÚN de fecha 26/09/2.014, rendida por la ciudadana MARGARET JOSEFINA BRITO BRITO, (hija de la víctima Antonio José Brito, ya que el mismo se encuentra hospitalizado), por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia que se encontraba en su casa, y la llamo (sic) su hermano para decirle que su papa (sic) de nombre Antonio José Brito González, fue agredido por el ciudadano Antonio Malavé, fue para donde estaba su papa (sic), lo llevo (sic) al Hospital y le iba diciendo que manteca le dio con objeto contundente en el rostro “una pieza de lavadora”, y también le dijo que pasaba que si lo iba a matar, y el agresor le contesto (sic) “yo lo que quiero es matarte”, cuando llegaron al hospital el medico (sic) que lo atendió le indico (sic) que lo dejaría hospitalizado porque al parecer presentaba una fisura y van a descartar mediante una tomografía, y fue a poner la denuncia ya que su papa (sic) no puede hacerlo porque esta (sic) muy golpeado, Cursante al folio 04. INFORME MEDICO (sic), suscrito por el Dr. Francisco Lucena, Medico (sic) Cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO (sic), suscrito por el Dr. Sebastián Dort, Medico (sic) Cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA (sic) N° 1.916, de fecha 26/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 13. MEMORADUM (sic) n° 9700-226-1514, de fecha 26/09/2.014, suscrito por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Cursante al folio 14. INFORME MEDICO (sic), suscrito por la Dra. Beatriz Montaño, Medico (sic) Radiólogo de la Policlínica de Carúpano, donde deja constancia de las condiciones físicas de la Víctima de autos. Cursante al folio 15…”.
En este orden de ideas, ante el cuestionamiento que la defensa efectúa en lo atinente a la calificación jurídica invocada por la vindicta pública y compartida por el Tribunal de mérito, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y en su artículo 238, numeral 2, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: OMISSIS
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.691.787, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
|