REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004945
ASUNTO : RP01-R-2014-000338


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número 14.419.820, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que cuando el delito sea grave no se hace necesaria la concurrencia de sus tres supuestos, lo cual es indispensable para justificar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, en específica referencia al numeral 2 de la referida norma, expresa que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que debe presumirse la inocencia de su defendido.

Abundando sobre este particular señala la defensa técnica, que su representado fue señalado por un apodo, no siendo ello suficiente para estimar que cometió o fue partícipe del hecho punible investigado, no señalándose su participación de modo tal que permitiera calificar el delito del modo efectuado por el Ministerio Público con ocasión de la imputación, por lo que a criterio de quien apela los elementos llevados por la vindicta pública no debieron considerarse como fundados para señalar a su representado como autor del delito de BOICOT, así como tampoco para imponer la medida de coerción que en su contra se decretare.

En lo relativo al supuesto de peligro de fuga, sostiene la impugnante que el mismo no existe, ya que su representado no se resistió a la autoridad y el mismo reside en la zona, no existiendo tampoco peligro de obstaculización, al no evidenciarse la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.

De la misma forma expresa la apelante, que en el caso bajo estudio no se cumplen los supuestos para estimar que existe el delito de BOICOT, establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que su defendido no llevó a cabo acciones ni incurrió en omisiones que impidieran la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la S.U.N.D.D.E., y los productos incautados al imputado no son artículos regulados por dicho ente.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete libertad a favor del ciudadano CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ SALAZAR, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Como punto previo esta Tribunal procede a pronunciarse respecto a la desestimación de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico de Boicot al delito de Contrabando, en este sentido, considera este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Publico con las amplias facultades establecidas en las norma adjetiva penal le corresponderá con las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento del hecho mantener o modificar la calificación jurídica, no estando dado el Tribunal cambio de calificación jurídica en esta fase inicial del proceso, de conformidad en lo establecido en articulo 333 del COPP. oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19/09/2014 lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1, 2 y 3, cursa Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 5, 6 y 7, cursa acta de detención preventiva de los productos incautados. al folio 11 y su vto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los productos colectada en el procedimiento, al folio 14, cursa reseña fotográfica de los productos incautados. Al folio 15, cursa orden de inicio de investigación. Al folio 16 y 17 cursa facturas emitidas por distribuidora POWER LU c.a, donde se evidencian los pagos de unos productos. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al numeral 3° que refiere al peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, estima este juzgador hacer las consideraciones de ley en los términos siguientes: La pena que podría imponerse en el presente caso, pudiera superar los diez años de prisión; por otro lado tenemos que la vindicta pública, solicita la medida privativa de libertad, cabe destacar que, en el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, ha establecido que la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Las circunstancias para que opere su procedencia no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado BOICOT, precalificación acogida por este juzgador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/09/2014, de esta manera se encuentra satisfecho el numeral 3° del citado artículo, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de los elementos de convicción que han sido suficientemente descritos; es decir se encuentra cubierto los extremos exigidos por el legislador para que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado CARLOS JUNIORT SANCHEZ SALAZAR, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.820, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-1980, soltero, de oficio comerciante, hijo de Carlos Sánchez Y Amina Salazar, residenciado Avenida Carúpano Cerca De La Placita El Matadero, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-829-8805. A quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto en el artículo 55 en la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y desestima la solicitud de la Defensa. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano CARLOS JUNIORT SANCHEZ SALAZAR adjunto oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese boleta dirigida al Comandante del IAPES informándole que debe tener en calidad de detenido al imputado CARLOS JUNIORT SANCHEZ SALAZAR y que se le resguarde su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.

Señala la apelante, que la gravedad del delito que se impute a un individuo, no supone un elemento de discrecionalidad que permita sustraerse del análisis del artículo 236 ejusdem y de la acreditación de sus requisitos, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando que en el caso sub examine, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, debiendo en todo caso presumirse su inocencia.

Cuestiona la defensora apelante, que el señalamiento efectuado en contra de su representado por un mote o apodo, haya sido tomado en cuenta como suficiente para estimar que comprometida su responsabilidad en el hecho, sosteniendo que la participación del mismo no permite encuadrar su accionar en el delito de BOICOT, y consecuencialmente no resultaba procedente la imposición de la medida de coerción personal que en su contra fuere decretada.

En cuanto atañe al requisito del numeral 3, del artículo 236 del texto adjetivo penal, afirma la recurrente que en el caso de marras no hay configuración del mismo, ya que el imputado de autos no se resistió en forma alguna a la realización del procedimiento policial que devino en su aprehensión, y dado que el mismo tiene su residencia fijada en la jurisdicción del Tribunal; de la misma manera arguye, que no se configura peligro de obstaculización al no existir sospecha de que el mismo comprometa la investigación desarrollada en su contra, a través de la destrucción, modificación o ocultación de elementos de convicción.

Finalmente arguye la impugnante, que en el caso sub examine la conducta presuntamente desplegada por el encartado, no puede encuadrarse en el tipo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que el mismo su accionar no se corresponde en forma alguna con los verbos rectores hallados en la norma, destacando además que los productos presuntamente hallados en su poder no son de aquellos que se encuentran regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:

“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ SALAZAR HERNÁNDEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 1, 2 y 3, cursa Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 5, 6 y 7, cursa acta de detención preventiva de los productos incautados. al folio 11 y su vto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los productos colectada en el procedimiento, al folio 14, cursa reseña fotográfica de los productos incautados. Al folio 15, cursa orden de inicio de investigación. Al folio 16 y 17 cursa facturas emitidas por distribuidora POWER LU c.a, donde se evidencian los pagos de unos productos...”.

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que se de a los hechos en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Igualmente resulta necesario asentar, que de detenida observación que se hiciere de los autos que integran el presente asunto, no se observó actuación alguna que permita afirmar que la detención del imputados de autos se haya efectuado como consecuencia de un señalamiento en contra del mismo, mediante el empleo de apodo, por lo que en este aspecto se considera que ello constituye un desacierto por parte de la defensa recurrente.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que estimó el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga, considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ SALAZAR, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número 14.419.820, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO