REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000372
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR LA MEDIDA DE REVISIÓN interpuesta por la Defensa Privada decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta a los folios del (01) al (02) de la presente causa. Por otra parte, riela al folio 28 de la causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“El ciudadano Juez Quinto de Control, declaro con lugar RECURSO DE REVISIÓN de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD imponiendo MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN al ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, de conformidad 250 (sic) en fecha 07-10-2014 mediante auto fundado de ese Tribunal.
Ahora bien, señala en el mismo que han variado las circunstancias que la motivaron en razón de haber sido consignadas en copias simples un tramite administrativo ante el Registro de Actividades Susceptibles de Degradas el Ambiente (RASDA) y una copia del folio N° 25-11-2013 mediante la cual le otorgan la inscripción en el Registro de Actividades Capaces de Degrada (sic) el ambiente a la empresa Gran Zea, ubicada en la calle Zea N° 36. Así las cosas esta representación fiscal observa que dichos elementos considerados para la revisión de la medida de modo alguno podía ser considerado por el Juez, por cuanto de un básico análisis de los mismos se observan:
1.- Corresponde a copia simple que no fueron verificado ante la oficina pública tramitadas, pero mas grave aún de la lectura de dichas copias solo se infiere un tramite administrativo para solicitar inscripción en el Dirección Estada (sic) Ambiental del Edo Sucre., a nombre de la empresa ZEA, representada por el imputado.
2.- Corresponde a una copia simple emanada del (sic) la dirección Estada del Poder Popular Para el ambiente mediante le informan al ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la empresa ZEA, que le ha sido otorgado la inscripción en dicho registro, es decir para desarrollar actividades de estacionamiento y reparación de vehículos livianos, que de modo alguno se relaciona directamente con el comercio o servicio derivado del consumo masivo de lubricantes, sin dejar de destacar que dicho (sic) inscripción de modo alguno CONSTITUYE AUTORIZACIÓN para dicha actividades, tal como reza al pie del mismo.
Por todo lo antes expuesto, solicito de esta Superior Corte de Apelaciones, decrete la (SIC) con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra la decisión de REVISIÓN DE MEDIDA acordada por el Tribunal Quinto de Control, por valorar como elemento de convicción copias simples que no acreditan ninguna actividad comercial lícita y menos aún obviar la Inspección al domicilio de la empresa cursante a las actuaciones, que de haber sido confrontados la convicción debía ser que dicha empresa no ejerce ningunas función (sic) relacionada con el comercio licito de lubricantes, y en consecuencia se ordene la encarcelación del imitado WILFREDO JOSÉ SUAREZ, por no haber variado de modo alguno los supuestos que observo el juzgador al momento de decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra en fecha 20-09-2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. IRINA ATILANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, quien DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
Ciudadanas Magistradas de tan honorable Corte de Apelaciones: como puede leerse del escrito presentado por ante el Tribunal A Quo solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, que se consignaron en “Original” el Oficio N° 002747 de fecha 25 de noviembre de 2013, para que dicho Tribunal de la causa certificara de su original y éste fuese devuelto la copia que se acompañaba, mediante este oficio y una vez que se había dado cumplimiento a exigencias y requisitos requeridos por la Dirección Estadal Ambiental del estado sucre, otorgaba a la empresa Mercantil “INVERSIONES ZEA, C.A.”, Rif J-40178160-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Cumaná, estado Sucre, en el Tomo 20-A RM424, número 46 del año 2012 de fecha 10/17/12, (sic) el cual riela en actas en copias certificada, su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), realidades y circunstancias de tanta certeza, que sin lugar a dudas espanta al “fantasma” que la ciudadana fiscal actuante alega y considera es esta empresa de la cual el imputado de autos es su representante y Director principal.
De dicho Registro Mercantil, puede evidenciarse el objeto de esta empresa, cuyo domicilio fue verificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento inicial, y el mismo estaba en plena y ampliamente facultado para la venta y mercalización de los productos o lubricantes decomisados, los cuales no puede caber lugar a dudas que los mismos fueron legalmente adquiridos.
Pero corrobora aún más lo efímero del fantasma de esta empresa tildado por el Ministerio Público, que su misma afirmación cuando dice “que solo posee un estacionamiento público”, siendo ello cierto pues este forma parte de su patrimonio; y sería allí donde se desarrollarían las actividades complementarias al funcionamiento de ese estacionamiento, en el cual y en relación al cual no era ilegal e ilícito la adquisición y almacenaje de lubricantes en su sede, ya que dichos productos se utilizaban para las necesidades hasta entonces, de quienes son clientes asiduos u otros permanentes del mismo. Como creer que el Ministerio del Ambiente y su respectivo departamento otorgue inscripción alguna a empresas que no presentaren la debida documentación; es así como a manera de colorario obsérvese, que en el contenido de la comunicación de solicitud y consignación de documentos, que el ciudadano Wilfredo Suárez efectúa a los fines de su inscripción en el RASDA la misma señala:
(omissis) “…por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle en nombre de mi representada, la inscripción…; motivado a la actividad que iniciará la prenombrada empresa como manejadora de sustancias materiales y/o desechos peligrosos, específicamente en la compra y venta, almacenaje y distribución de aceites lubricantes en general. Pero en qué ha pensado sólo la fiscal recurrente: solamente en “actividades mecánicas, cambios de aceites”; pero nada de esto dice sería solo que se realizaría en dicho espacio urbano que ocupa dicha firma mercantil; como de una manera reñida con lo justo pretende a todo evento hacer creer, y así hace errar en criterio a quienes conforman este Tribunal de Alzada.
En tal solicitud señala en el parágrafo que antecede nótese tiene como fecha 20 de noviembre de 2013; y procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al comando de Zona N° 53, Primera Campaña, Guardia Nacional Bolivariana, fue en fecha 18 de septiembre de 2014, para cuando ya al menos la actividad de compra de lubricantes se llevaba a cabo, todo lo cual consta en original de las facturas que rielan a los autos. Actividad por demás afirma legal, licita y real que no contraviene norma alguna y mucho menos se subsana en la figura del “CONTRABANDO AGRAVIADO” que precalificó la ciudadana representante del Ministerio Público.
Estas realidades dichas e ilustradas de manera documental, y que el mismo procedimiento llevado a cabo demostró lo cierto del objeto de la firma mercantil “Inversiones Gran Zea, C.A., llega a ser otra cosa en no cumplir con el objeto de la misma.
Acorde y complementario a lo antes afirmado, encontramos además que no tiene cabida en el caso que nos ocupa la figura del Contrabando. Ello por cuanto el mismo, como lo define el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: Cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la actividad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Cual de estas actividades se han llevado a cabo en este caso? Obvio que ninguna; desarrollaba la normal actividad de una firma mercantil.
Por otra parte, no puede pretender obviar lo permitido por el legislador bajo el titulo “EXAMEN Y REVISIÓN”, como un derecho del imputado o imputada, consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que la considere pertinente. Y ello fue ejercido por el hoy imputado siendo bajo las premisas y motivos legales acordada por el Juzgador A Quo; aunado cuando considere que lo ajustado a Derecho ha de ser la declaratoria de mi Libertad Sin Restricciones, al cual así solicito por ante esta Instancia Superior,
Finalmente solicito, contestado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto; solicito respetuosamente con apego a derecho que el mismo sea declarado Sin Lugar, se me otorgue mi Libertad Sin restricciones, o en su defecto de no compartir lo antes solicitado se ratifique la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 07-10-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“Vista la solicitud que ha sido formulada ante este Tribunal por el ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la defensora privada IRINA ATILANO (ambos plenamente identificados en autos), acompañada de los siguientes recaudos: 1.- escrito de solicitud de revisión, revocación o sustitución de la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano Wilfredo José Suárez Rodríguez, 2.- copia simple del asunto RP01-P-2014-004874, 3.- una comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2013, dirigida al Ingeniero Ramón Vizcaya, en su carácter de Director General de la Dirección Ambiental del Estado Sucre Municipio Sucre, Av. Cancamure, frente al Polideportivo, Cumaná Estado Sucre, suscrita por el ciudadano Wilfredo José Suárez Rodríguez, quien en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Gran Zea, C.A, solicita la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), motivado a la actividad que iniciará la prenombrada empresa como manejadores de sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, específicamente en la compra y venta, almacenaje y distribución de aceites lubricantes en general, para lo cual anexó (como indica en la solicitud) planilla RASDA forma 46-1240 (06/92 de MSDP)…” 4.- Asimismo, consigna oficio N° 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Ingeniero Ramón Pastor Vizcaya Reinoso, Director del Poder Popular para el Ambiente Sucre, donde se le otorgó la inscripción en el Registro de Actividades capaces de Degradar el Ambiente, a la empresa Inversiones Gran Zea, C.A, ubicada en la calle Zea N° 36, jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, dedicada a las actividades estacionamiento y reparaciones de vehículos livianos y pesados, quedando inscrita de acuerdo a la clasificación industrial internacional uniforme de las Naciones Unidas, División 52, agrupación 522, Grupo 5221., título actividades de servicio vinculadas al Transporte Terrestre, bajo el N° D.A.E SUCRE-2013-17-485.
Este Juzgador a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones, con Fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por su parte el artículo 49 del mismo texto constitucional, dispone en su numeral 3° que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (omissis)”
Una vez traído a colación las disposiciones antes indicadas, es oportuno señalar que si bien este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2014, con ocasión a solicitud de revisión de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, consideró mantener la medida privativa de libertad, por cuanto a criterio de quien la dictó no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, también es cierto que el día de hoy se han consignados recaudos tales como: Una comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2013, dirigida al Ingeniero Ramón Vizcaya, en su carácter de Director General de la Dirección Ambiental del Estado Sucre Municipio Sucre, Av. Cancamure, frente al Polideportivo, Cumaná Estado Sucre, suscrita por el ciudadano Wilfredo José Suárez Rodríguez, quien en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil Inversiones “Gran Zea”, C.A, solicita la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), motivado a la actividad que iniciará la prenombrada empresa como manejadores de sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, específicamente en la compra y venta, almacenaje y distribución de aceites lubricantes en general, para lo cual anexó (como indica en la solicitud) planilla RASDA forma 46-1240 (06/92 de MSDP)…” Asimismo, consigna oficio N° 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Ingeniero Ramón Pastor Vizcaya Reinoso, Director del Poder Popular para el Ambiente Sucre, donde se le otorgó la inscripción en el Registro de Actividades capaces de Degradar el Ambiente, a la empresa Inversiones Gran Zea, C.A, ubicada en la calle Zea N° 36, jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, dedicada a las actividades estacionamiento y reparaciones de vehículos livianos y pesados, quedando inscrita de acuerdo a la clasificación industrial internacional uniforme de las Naciones Unidas, División 52, agrupación 522, Grupo 5221, título actividades de servicio vinculadas al Transporte Terrestre, bajo el N° D.A.E SUCRE-2013-17-485.
Con esta documentación, estima este juzgador que de alguna manera, modifican las circunstancias que motivaron para que este juzgador en el acto de la audiencia de presentación realizada en fecha 20 de Septiembre de 2014, considerase procedente decretar la citada medida de privación.
Asi las cosas, y por cuanto el Ministerio Público, con las facultad que tiene consagrado en los artículos 11, 24, 285 en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 274 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe comprobar el hecho punible, con los elementos que cursan en autos, las evidencias, circunstancias o los elementos de convicción que permitan presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito por cual ha investigado al mencionado ciudadano, y que dio lugar a que fuese presentado ante un juez de control y obtener la medida privativa de libertad; es necesario que se agoten los medios necesarios para lograr el esclarecimiento del hecho.
Ante tales consideraciones, nuestra carta magna consagra que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y no puede haber estado de derecho si esta garantía es vulnerada, por lo que amparado en el contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que El imputado o imputada podrá solicitar la revocación, o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libert5ad las veces que lo considere pertinente y por su parte el artículo 242 ejusdem, que le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquier Procesal Penal, de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; es por lo que quien aquí suscribe la decisión, considera procedente la revisión de la medida de coerción personal que pesa cobre el imputado de autos, en razón del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, contenida el los artículos 236 numeral 3 y 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha consignado la documentación que avala que Sociedad Mercantil Inversiones “Gran Zea”, C.A, que representa el ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, realizó el trámite correspondiente para la permisología para el expendio de combustible, ante el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), asimismo, se le otorgó la inscripción en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, a la empresa Inversiones “Gran Zea”, C.A, bajo el N° D.A.E SUCRE-2013-17-485; es decir, la citada empresa tiene su domicilio en la calle Zea N° 36, jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, siendo la actividad comercial a la que se decida este ciudadano; por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga; razones suficientes para quien preside el Tribunal, modifique parcialmente la medida cautelar de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, consistente en un régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y como medida innominada, ponerse a disposición del Ministerio Público para que contribuya con el proceso de investigación, conforme al artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.788, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco Suárez y Floreida Rodríguez, residenciado en la calle “San Bruno”, Conjunto Villa Taomina, Casa N° C-2, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, modificándose parcialmente la medida cautelar de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y como medida innominada, ponerse a disposición del Ministerio Público para que contribuya con el proceso de investigación, conforme al artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que se materialice la libertad del imputado de autos, asimismo, imponerle del deber que tiene de comparecer ante la Unidad d Alguacilazgo de ésta sede judicial a cumplir con el régimen de presentación de cada quince (15) días. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de manera inmediata
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Analizaremos en primer lugar, el contenido del escrito recursivo, escueto, mediante el cual pretende el Ministerio Público ante esta Alzada enervar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a favor del presunto imputado de autos, ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, ante la investigación incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley especial que rige la materia.
Para ello, hace mención a título repetitivo de las consideraciones que el Tribunal A Quo tomó en cuenta para la sustitución de la medida excepcional de privación de libertad, señalando que tal decisión se hizo, en fundamento a simples copias contentivas de trámites de índole administrativo, mediante el cual se solicitaba la inscripción de la empresa representada por el imputado de autos ante la Dirección Estatal Ambiental del Estado Sucre; así como la información que al sospechoso de los hechos se le comunica en cuanto al otorgamiento para su representada de dicho registro, sin que ello se relacionara directamente con el comercio o consumo masivo de lubricantes, resaltando que dicha autorización no constituye autorización para dicha actividad. Concluyendo sus alegatos calificando de empresa Fantasma la representada por el presunto imputado de autos.
De seguidas con fundamento a la revisión del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, hemos de analizar las mismas, a los fines de determinar la procedencia de la modalidad de medida cautelar sustitutiva a cordada en el caso que nos ocupa.
El juzgador A Quo emite su decisión de Revisión de Medida solicitada, la cual en su oportunidad, fue acompañada de determinados documentos o recaudos, tales como: la comunicación mediante la cual el suscrito imputado de autos, solicita ante el Registro de Actividades Suceptibles de Degradar el Ambiente ( RASDA), por la actividad que iniciaría la empresa representada del imputado de autos, así como de igual manera consignó oficio mediante el cual se le comunica el otorgamiento de la inscripción antes solicitada para la empresa Inversiones Gran Zea, C:A:”. Es decir que esta documentación, no cursaba en las actuaciones que anteceden a la solicitud de Revisión de medida, y cuyas consignaciones se hace, a excepción de una copia simple de la causa RP01-P-2014-004874, en originales ante dicho Tribunal de la causa.
Tales documentos u oficios consignados conjuntamente con la solicitud de revisión de medida realizada, tal como así de manera clara lo expusiera de manera motivada el Juez A Quo, comportarían, y así lo representan circunstancias nuevas que hacían variar los motivos que dieron lugar en su oportunidad procesal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en criterio del juzgador de la causa, y así se lee en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 105 al 109, ambos inclusive, del Anexo 1 remitido a este Tribunal Colegiado.
Este análisis así expuesto, comporta determinadas circunstancias que han de argumentarse por lo oportuno y necesario de la situación, bajo las observaciones siguientes:
La representante del Ministerio Público, en cuanto al afirmar en su recurso de apelación de la documentación anexada a la solicitud d revisión de medida de tratarse copias simples consignadas, cuando se evidencia de la decisión misma recurrida que ello no fue así.
En segundo lugar, de acuerdo a la documentación presentada, y así explanada por el Juzgador A Quo, se vuelve a mencionar el objeto mercantil de la empresa cuya representación ejercía o ejerce el presunto imputado, toda vez que leemos que se relaciona con el manejo, almacenaje, compra, venta y distribución de sustancias, materiales o desechos peligrosos, de aceites y lubricantes.
En tercer lugar, ante estas circunstancias, tal como lo expuso el Juez A Quo, ante la autorización conferida a la empresa a la cual representaba o representa el ciudadano Wilfredo Suárez, y siendo ello la actividad a la cual se dedica, se demostró además el domicilio de la misma, constituyen esas circunstancias que hicieron proceder para el juzgador de la causa la revisión de la medida.
Pero podemos leer que el juzgador no se quedó allí en su apreciación y convencimiento de los hechos, toda vez que podemos leer en el contenido de la decisión recurrida, que con la demostración de la actividad a la cual se dedica el sospechoso de autos; queda en su criterio “desvirtuado el peligro de fuga” ( véase folio 108 Anexo). razón suficiente para modificar la medida de coerción personal por una medida cautelar.
Sin embargo, esta afirmación y criterio emitido y plasmado por el juzgador A Quo en el contenido de la decisión recurrida por la representante de la Vindicta Pública, abre el umbral del criterio, que en primer lugar ha establecido el legislador penal con la exigencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es decir, se hace necesario e indispensable la concurrencia de los tres requisitos establecidos de manera clara en los mismos, bajo las premisas de las presunciones, la sospecha y la estimación, aunado como es reconocido además no sólo en jurisprudencia patria sino además en la doctrina nacional, que el tercer requisito allí establecido, es realmente el que sella el camino de la procedencia de la medida de coerción personal como medida excepcional.
Es decir, que ante la afirmación del convencimiento al cual arriba el juez de la causa de la inexistencia por la modificación de las circunstancias en el presente caso, que dieron lugar a la medida de coerción personal, o privación de libertad que se decretara inicialmente en el presente proceso en su etapa de Investigación, no es para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pues sería contradictorio y dejaría ilusa todas las afirmaciones y criterios que este Tribunal Colegiado ha mantenido en las sentencias por él dictadas en cuanto de refiere al cumplimiento indispensable de los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello porque como sabemos en demasía para el otorgamiento de una modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe proceder esa privación de libertad, si no existe o ha desaparecido el peligro de fuga, pues obvio, ya no procede la medida de privación de libertad, y si ella no procede, tampoco procederá el otorgamiento de una medida o modalidad de cautelar para sustituir qué, sino se corresponde el mantenimiento de la medida de privación de libertad.
Sabemos que no existe en el sistema acusatorio vigente, la obligación para el juzgador competente de la aplicación a quien es señalado como imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si no se encuentran llenos en criterio de ese juzgador los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado indicado Up supra.
Por ello que en el contenido del artículo 242 Ejusdem se facultó al Juez para rechazar esa solicitud, si en criterio y convicción una vez llenos esos requisitos de la procedencia de la medida de coerción personal, considera que la misma podía ser satisfecha con una medida menos gravosa y que por supuesto, no fuera de difícil cumplimiento.
De allí que siendo el tercer requisito exigido en el prenombrado artículo 236, la presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal; y considerando el juzgador A Quo su inexistencia en esta caso debido a la variación de las circunstancias que hacían procedente el decreto de una modalidad de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como lo era, y aún vigente el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual de conformidad a la precalificación jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público a los hechos que imputara en contra del hoy imputado de autos, la hacía procedente, ante esta afirmación nueva, un nuevo enfoque, unas nuevas circunstancias, y con ello una nueva convicción de parte del juzgador A Quo, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho era el decretar una Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ.
Es importante resaltar tal como lo precisa la Sala Constitucional en sentencia N° 574 de fecha 11/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ente un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal…
De manera que nada de lo antes dicho y considerado procedente en el presente caso, conculca o viola el debido proceso y menos la tutela judicial efectiva, más cuando tampoco vulnera la obligación del Ministerio Público de comprobar el hecho punible (como lo dice el juzgador A Quo en la decisión recurrida), los elementos que cursan en autos, las evidencias, circunstancias o los elementos de convicción que permitan presentar el respectivo acto conclusivo, pero ello conlleva claro está, la responsabilidad de realizar todas las diligencias de investigación necesarias para la demostración de la existencias del delito por el cual se ha sometido a investigación al antes prenombrado ciudadano. ( véase folio 107, Anexo 1).
Considera en definitiva esta Corte de Apelaciones que, debió el juzgador A Quo como consecuencia de la motivación explanada y del análisis de las actuaciones nuevas que le fueron presentadas, no decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo hizo; debió sin temor alguno ante la convicción y evidencia de la ausencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, decretar su Libertad sin Restricciones. Es así entonces como este Tribunal Colegiado, haciendo uso de la doble instancia, y de sus funciones, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad declarada por el Juzgador A Quo, y en su lugar Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado en autos, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 718 de fecha 01/06/2012l con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras cosas precisó:
OMISSIS. “Por otra parte, admitir la no revisión de las causales de procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas establecidas en el referido artículo, conllevaría afirmar a la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no solo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como elo principio a la doble instancia en materia penal, sino que aunado a ello, limitaría el principio de autonomía e independencia del juez penal, ya que como se ha expuesto reiteradamente, la Corte de Apelaciones en ningún momento está ordenando la conclusión del proceso o una decisión que puede afectar el mismo, al analizar los presupuestos del referido artículo.”
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por las razones que han quedado expuestas en el contenido de la presente decisión; por lo cual el recurso de apelación interpuesto, ha de ser declarado SIN LUGAR. Por otra parte, SE REVOCA la decisión recurrida, en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada. Y por último se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a quien se autoriza suficientemente para realizar las Notificaciones de las partes del contenido de la presente decisión, dándole cumplimiento a lo aquí decidido.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR LA MEDIDA DE REVISIÓN interpuesta por la Defensa Privada decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ. CUARTO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, uy darle cumplimiento al contenido de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESUS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem.
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