REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005018
ASUNTO : RP01-R-2014-000350
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.009.350, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, titular de la Cédula de Identidad número 17.213.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito, que se trata de un error material y que la misma alude el artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que cuando el delito sea grave no se hace necesaria la concurrencia de sus tres supuestos, lo cual es indispensable para justificar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, en específica referencia al numeral 2 de la referida norma, expresa que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que debe presumirse la inocencia de sus defendidos.
Abundando sobre este particular señala la defensa técnica, que su representado fue señalado por un apodo, no siendo ello suficiente para estimar que cometió o fue partícipe del hecho punible investigado, no señalándose su participación de modo tal que permitiera calificar el delito del modo efectuado por el Ministerio Público con ocasión de la imputación, por lo que a criterio de quien apela los elementos llevados por la vindicta pública no debieron considerarse como fundados para señalar a su representado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, así como tampoco para imponer la medida de coerción que en su contra se decretare.
En lo relativo al supuesto de peligro de fuga, sostiene la impugnante que el mismo no existe, ya que su representado no se resistió a la autoridad y el mismo reside en la zona, no existiendo tampoco peligro de obstaculización, al no evidenciarse la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete libertad a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg CAROLINA LUNA, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.350, de facha nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Olga Hernández y Juan Salaverria residenciado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillos, Barrio Vallenilla, calle Andrés Bello, Nro. 37, del Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-269-06-60 por la presunta comisión de l delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café y JOSE GREGORIO MARVAL MAITA de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.213.984, de facha nacimiento 01/07/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Marval y Felipa Maita, residenciado en el Cumanagoto Primero, vereda D, Nro. 26, a 20 Mts del Ambulatorio, cerca de la Licorería, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24/09/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARVAL MAITA, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, y emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y se practicó la detención de los imputados. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana Eulimar Quijada, cursante al folio 3 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por el ciudadano Anderson Machado, cursante al folio 4 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana Gregorio Lunar, cursante al folio 5 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Al folio 7 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por funcionarios adscritos al IAPMSES al sitio del suceso. A los folios 10, 11 y 12 y vueltos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-169 donde se hace constar que el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ NO posee registros policiales y que el ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL MAITA presenta registros policiales. Al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 074, de fecha 25/09/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.350, de facha nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Olga Hernández y Juan Salaverria residenciado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillos, Barrio Vallenilla, calle Andrés Bello, Nro. 37, del Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-269-06-60 por la presunta comisión de l delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del CYBER PANCHOS CAFÉ y JOSE GREGORIO MARVAL MAITA de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.213.984, de facha nacimiento 01/07/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Marval y Felipa Maita, residenciado en el Cumanagoto Primero, vereda D, Nro. 26, a 20 Mts del Ambulatorio, cerca de la Licorería, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Oficio al Director del IAPMSES anexándole boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Oficio, debiendo resguardar la integridad física de los ciudadanos imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.
Señala la apelante, que la gravedad del delito que se impute a un individuo, no supone un elemento de discrecionalidad que permita sustraerse del análisis del artículo 236 ejusdem y de la acreditación de sus requisitos, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando que en el caso sub examine, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, debiendo en todo caso presumirse su inocencia.
Cuestiona la defensora apelante, que el señalamiento efectuado en contra de su representado por un mote o apodo, haya sido tomado en cuenta como suficiente para estimar que comprometida su responsabilidad en el hecho, sosteniendo que la participación del mismo no permite encuadrar su accionar en el delito de ROBO AGRAVADO, y consecuencialmente no resultaba procedente la imposición de la medida de coerción personal que en su contra fuere decretada.
Finalmente y en cuanto atañe al requisito del numeral 3, del artículo 236 del texto adjetivo penal, afirma la recurrente que en el caso de marras no hay configuración del mismo, ya que el imputado de autos no se resistió en forma alguna a la realización del procedimiento policial que devino en su aprehensión, y dado que el mismo tiene su residencia fijada en la jurisdicción del Tribunal; de la misma manera arguye, que no se configura peligro de obstaculización al no existir sospecha de que el mismo comprometa la investigación desarrollada en su contra, a través de la destrucción, modificación o ocultación de elementos de convicción.
En primer lugar, y antes de pasar a la resolución de las denuncias formuladas por la apelante de autos, debe apuntar esta Alzada, que se observa del Recurso de Apelación interpuesto, que la defensa impugnante a lo largo del escrito presentado hace referencia a un imputado, como si se tratase de un solo procesado, pese a aducir actuar en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ GREGORIO MARVAL, ante esta circunstancia, que este Tribunal Colegiado considera un mero error material, se efectuará el análisis de rigor entendiéndose que la Defensa formula alegatos a favor de ambos imputados, habida cuenta que la Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, ejerció la defensa de ambos imputados en el acto de audiencia de presentación de detenidos, y en aplicación del principio establecido en el artículo 429 del Código Orgánico procesal Penal.
Es así como, una vez establecido lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, y emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y se practicó la detención de los imputados. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana Eulimar Quijada, cursante al folio 3 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por el ciudadano Anderson Machado, cursante al folio 4 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana Gregorio Lunar, cursante al folio 5 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Al folio 7 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por funcionarios adscritos al IAPMSES al sitio del suceso. A los folios 10, 11 y 12 y vueltos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-169 donde se hace constar que el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ NO posee registros policiales y que el ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL MAITA presenta registros policiales. Al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 074, de fecha 25/09/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal...”.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, no obstante compartir la invocada en el acto de audiencia de presentación de imputados, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Igualmente resulta necesario asentar, que de detenida observación que se hiciere de los autos que integran el presente asunto, no se observó actuación alguna que permita afirmar que la detención de los imputados de autos se haya efectuado como consecuencia de un señalamiento en contra de los mismos, mediante el empleo de apodos, por lo que en este aspecto se considera que ello constituye un desacierto por parte de la defensa recurrente.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, dejan constancia que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 9:45 de la mañana, se encontraban realizando recorrido policial preventivo en la zona asignada al cuadrante número 2, recibiendo llamada telefónica de un individuo que se negó a aportar datos de identificación, quien informó que en el local comercial “Cyber Pancho´s Café”, ubicado en la Calle Vargas de esta ciudad, frente a la parada de Santa Fe, se estaba realizando un atraco, por lo que se trasladan al sitio, observando a un grupo de personas frente a la Clínica San Vicente de Paúl, que tenían a un ciudadano contra el pavimento y vociferaban que era el ladrón, procediendo los efectivos actuantes a resguardar la integridad de éste, presentándose al lugar un ciudadano que se identificó como ALEXIS MANEIRO, quien hizo entrega a los funcionarios de tres teléfonos celulares, y quien manifestó ser el dueño de “Cyber Pancho´s Café”, afirmando que la persona que para el momento se hallaba resguardada había cometido un atraco en el local comercial antes nombrado, por lo que se procedió a efectuarle revisión corporal, no siendo encontrado objeto de interés criminalístico alguno en su poder, para luego llevar a cabo su detención, resultando identificado como JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ. De la misma forma reflejan los funcionarios actuantes en dicho documento, el haber llevado a cabo la aprehensión de un ciudadano discapacitado, por amputación de una pierna, frente al local comercial “Cyber Pancho´s Café”, en cuyo poder fue encontrado un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, de colores negro y gris, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de nueve cartuchos, calibre 7.65, quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y en su parágrafo primero, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.009.350, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, titular de la Cédula de Identidad número 17.213.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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