REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000317
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: José Filogonio Maneiro
VICTMA: Reinaldo José Sánchez Somovil (Occiso).
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Determinador
Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, encargado para atender esta causa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (Occiso); y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, encargado para atender esta causa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
“Quebrantamiento u omisión de formad no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción de los artículos 337 del mismo texto legal por cuanto la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal primero de Juicio limitó de forma injustificada el tiempo para la realización del juicio oral y público, visto que en la investigación hubo más de ochenta medios de prueba, solo se promovieron diez, quedando la gran mayoría de los expertos sin promover, siendo el caso en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se manifiesta textualmente que “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”.
La sentencia absolutoria se funda en la declaración de funcionarios: FIDEL AUGUSTO MARQUEZ, SANCHEZ EIVAR JOSÉ, DAVID DANIEL MEJÍA ROMAN, HERNÁNDEZ TOLEDO DAVID JESÚS, JIMENES MATA ROBERT JOSÉ, JOEL JOSE MARCANO MIRANDA, quienes absurdamente, en su deposición expusieron sobre unos hechos totalmente ajenos a los hechos objeto del presente debate, y fueron obviamente desestimados por la juez, y los funcionarios que están mas relacionados con el hecho no comparecieron, sin embargo la juez no agotó, ni consideró la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, en contravención a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juzgadora incurre en quebrantamiento de formas sustanciales limitación injustificada en cuanto al tiempo en que se realizó el Juicio Oral y Público, que de manera sorprendente se realizó en tres (03) audiencias, sin embargo en el mismo tribunal tiene mas juicios con menos medios de pruebas y mucho mas tiempo para su realización.
Es decir Respetables Magistrados, que el debate llevado a cabo durante los días jueves, 26 de junio de 2014, miércoles, 02 de Julio de 2014 y martes. 08 de Julio de 2014, no fue suficiente tiempo para agotar todos los mecanismos jurídicos para citar y hacer comparecer a los testigos y sobre todo a las victimas indirectas, con la finalidad de demostrar que la conducta asumida por JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO).
Ya que en solo tres (03) audiencias se realizó un juicio tan importante como el que hoy nos ocupa en este acto recursivo.
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción de los artículos 338 y 340 del mismo texto legal por cuanto la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio, ya que no dieron tiempo suficiente para citar y notificar a los medios de pruebas, tales como testigos y menos a los más interesados como lo son los testigos que también son victimas indirectas, además el tribunal Primero de Juicio no agotó los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como traerlos por la fuerza Pública a través de mandato de conducción no dio el tiempo suficiente para su evacuación en la sala de juicio desde la localidad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre hasta el Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con una distancia de (1:48) una hora y cuarenta y ocho minutos, sin tráfico, ciento treinta y dos (132) kilómetros de distancia.
Aun con este conocimiento, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ FILOGONIO MANEIRO.
Hecha la trascripción antes señalada, esta Representación Fiscal considera que la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la Sentencia denunciada por esta Representación Fiscal, queda evidenciada por parte de la juzgadora al no tomar en cuenta la citación por la fuerza pública del resto de los medios de pruebas y cerrar el debate de manera violenta, quedando las victimas sin haber sido promovidas.
Estamos en presencia de:
PRIMERO: Una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La no aplicación del artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
La solución que se pretende es que, se Declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva, y que la Corte de Apelaciones, rectifique la Sentencia de fecha 30-07-2014 y publicada en fecha 31-07-12, donde se ABSOLVIÓ a JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, y que al momento de rectificarla, se realice el juicio nuevamente o se aplique la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Finalmente, esta Representación Fiscal, en base a los alegatos precedente expuestos, solicito:
PRIMERO: Declare Con Lugar el presente recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se rectifique la Sentencia de fecha 30-07-2014 y publicada en fecha 31-07-12, donde se ABSOLVIÓ a JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, emanada del tribunal Primero de Juicio, mediante la cual, se ABSOLVIÓ al acusado, antes y suficientemente identificado.
TERCERO: Por último, solicito que se le dé al presente Recurso de Apelación, el trámite procesal previsto en los artículos 448 y 449 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE y LUIS LEÓN, en su carácter de defensores Privados del ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, éstos NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desestiman las siguientes declaraciones.
La deposición del testigo: CARLOS MIGUEL AGUILERA y YACKELIN JOSEFINA TINEO GOLINDANO quienes en su deposición no manifestaron ningún elemento para el esclarecimiento del hecho objeto del debate.
De igual forma se desestima el testimonio del Ciudadano: ESTALYN JOSE RODULFO SALINAS, quien si bien es cierto manifestó creer ser la última persona que vio con vida al occiso, toda vez que la noche del hecho siendo aproximadamente a las 07:30 de la noche el mismo se acercó a donde se encontraba y luego de tomarse unos tragos en compañía de una persona de sexo femenino, se marchó no sin antes decirle que regresaría, por lo que le abrió el portón del hotel y luego se escucharon las detonaciones; no es menos cierto que el mismo no estuvo presente en el momento en que le dieran muerte al ciudadano: Reinaldo Sánchez.
Se desestima la declaración del ciudadano: EDYZON EDUARDO JIMENEZ CORNIVEL, quien solo aportó al tribunal que consiguió el carro del señor nando y a él tirado en el piso, llegaron los cuerpos policiales recogieron el cuerpo y se lo llevaron.
Se desestima la declaración de los funcionarios: FIDEL AUGUSTO MARQUEZ, SANCHEZ EIVAR JOSE, DAVID DANIEL MEJIA ROMAN, HERNANDEZ TOLEDO DAVID JESUS, JIMENEZ MATA ROBERT JOSE, JOEL JOSE MARCANO MIRANDA, quienes absurdamente, en su deposición expusieron sobre unos hechos totalmente ajenos a los hechos objeto del presente debate.
En tal sentido la apreciación de esta Juzgadora, es que los testigos antes mencionados y los funcionarios, en sus declaraciones no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se desestima sus testimonios.
Ahora bien, conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, se obtiene la certeza de la ocurrencia del hecho objeto del debate donde en fecha: 30/07/2013, en el sector Valle Verde, calle Principal, de Guiria, frente a una fábrica de bloques, encontraran se tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente y no contando con la presencia de un acervo probatorio que pudiera dar luces al esclarecimiento del hecho, en modo alguno no quedó acreditado que el ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, fuera la persona que diera muerte al ciudadano Reinaldo Sánchez; por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, por no haber pruebas ni testimonios que valorar, donde se pudiera determinar que el referido ciudadano ejecutara tal conducta y que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tal y como le fuera imputado por parte del Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y de los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada anteriormente, es procedente señalar que de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal llegó a la convicción que quedó demostrado como hecho cierto que en fecha 30/07/2014, le dieron muerte al ciudadano: REINALDO SÁNCHEZ y que el mismo se encontraba tirado en el pavimento de una calle del sector Valle Verde de Guiria; mas sin embargo respecto a la participación del acusado de autos, en el hecho punible objeto de juicio. Por lo que a criterio de esta Juzgadora; existen dudas con respecto a la responsabilidad penal, del acusado JOSÉ FILOGONIO MANEIRO; toda vez que de las declaraciones de los testigos, no se demostró que haya sido el acusado antes mencionado, quien le hay dado muerte al hoy occiso REINALDO SÁNCHEZ.
En atención a ello, considera este tribunal, que existen dudas, con respecto a la participación o responsabilidad del acusado en el delito atribuido; por la representación fiscal, asimismo que de todos los medios probatorios, no existían pruebas suficientes que pueda llevar a la convicción, a estimar que el acusado era el responsable de tal delito, en consecuencia las mismas no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. En atención a ello, y como quiera que estamos en un estado Social de Derecho y de Justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; este tribunal lleva a la convicción que lo procedente era Absolver al acusado.
Por otra parte es necesario señalar, lo previsto en la parte final del artículo 24 ejusdem; el cual señala: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.” Entendiéndose, que este principio universal consiste en un mandato legal, que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En tal sentido, se observa que para que se configure el delito atribuido por la representación fiscal, es menester que la conducta asumida por el acusado debe de encuadrar, en el tipo penal contenido en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Art. 406, en su ordinal 1 se establece lo siguiente: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas.
1.- Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Así mismo, tomando en consideración que dicho artículo se establece en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente:
Artículo 83 se establece lo siguiente: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha deteminado a otro a cometer el hecho.
Por tales razones considero que la conducta asumida por el acusado JOSÉ FILOGONIO MANEIRO no encuadra dentro del tipo penal atribuido por la representante del Ministerio Público, siendo necesario para que se configure tal delito debe de existir la concurrencia de ciertos y determinados requisitos por lo que en consecuencia es inoperante analizar las calificantes del artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano.
En virtud de lo anteriormente señalado y mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, se decide ABSOLVER al ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.941.084, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO), por cuanto no concurrieron los requisitos exigidos para que se configure tal delito; sólo se demostró la destrucción de una vida humana.
En consecuencia, para que una persona sea condenada en el proceso penal acusatorio, es necesario que sea llevada a juicio oral y que se demuestre allí su responsabilidad; en atención a ello de las pruebas evacuadas no se demostró la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual este tribunal, decide que se debía absolver; por cuanto se estimó que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado. Y de acuerdo a los principios rectores del proceso penal, como son el principio de inocencia y el principio del debido proceso, previstos en los artículo 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor de justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia se declara absuelto de toda responsabilidad penal al acusado, en relación al hecho debatido en el presente juicio. Y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.084, nacido en fecha 20-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, cerca del polideportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono de ubicación 0412-868-79.49 de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO) en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa. Y por cuanto la presente decisión se dicto después del lapso de los diez (10) días que establece la norma se acuerda librar las notificaciones respectivas a las partes de la presente decisión. - Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta (30) días del Mes de Julio del dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público argumenta que el presente recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; así como Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto al primer motivo invocado, el recurrente se limitó a argumentar que la Juzgadora incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales por la limitación injustificada en cuanto al tiempo en el cual se realizó el juicio oral y público, tiempo éste de tres audiencias, que no fue suficiente para citar y hacer comparecer a los testigos y sobre todo a las víctimas indirectas con la finalidad de demostrar la conducta del acusado de autos. De igual manera alega que la jueza no agotó la convocatoria de un sustituto en caso de la incomparecencia de los expertos, como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este primer motivo esgrimido se observa que, ciertamente en esta fase del proceso penal, se presentaran todos los medios ofrecidos y admitidos en el acto de apertura a juicio dictado por el juez de control en la etapa o desarrollo de la audiencia preliminar.
Citando el concepto aportado por la profesora Rose España Viladams, en su obra: “ Los actos conclusivos de la investigación”. II Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB. Pág. 205; sostiene que: “ Las pruebas , las constituyen aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes.”
El trámite de cada prueba se hará en forma concentrada, contínua y con inmediación. Las pruebas ofrecidas deben ser debatidas en el juicio oral pero no como simple ratificación, deben exponer y responder los interrogatorios que hagan las partes; si ello no ocurre así, es decir; que el testigo o el experto no comparezcan, se suspende la causa y se citan, y si aún permanecen rebeldes deberán ser llevados por la fuerza pública, caso que no aparezcan el juicio continuará y se prescindirá de la prueba, por así disponerlo el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa al respecto esta Alzada que el recurrente al referirse a esas formas sustanciales que alega su quebrantamiento, nada nos dice de cuáles formas sustanciales consideró su quebrantamiento, pues tan solo haré mención a el corto tiempo en el cual se llevó a cabo este juicio, ante la multiplicidad de pruebas que habían, pero sin embargo, consideró la obligación de la juzgadora A Quo en convocar a un sustituto para un experto incompareciente.
Este señalamiento nos obliga hacer la revisión del contenido de las actas procesales que contienen el inicio y desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, a pesar de que el recurrente, repetimos, no señala de manera precisa a cuáles formas sustanciales se refiere ocurrió ese quebrantamiento.
Al folio 129 Pieza III que conforma la presente causa, riela, Acta de Inicio de Juicio, de fecha 26 de junio de 2014, oportunidad procesal ésta , en la cual presentes las partes, también estuvieron presentes como medios de pruebas los ciudadanos testigos: Carlos Miguel Aguilera, Estalyn José Rodulfo Salinas y Edyzon Eduardo Jiménez Cornivel. Posteriormente oídos como fueron sus testimonios, y por la incomparecencia de otros medios de pruebas, el Tribunal suspende el debate para el día 02-07-2014 a las 8:30 de la mañana, librándose las boletas y oficios requeridos para asegurar la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos para deponer en juicio, y de seguidas instó al Ministerio Público y a la defensa para que colaboraran en la practica de estas citaciones.
Para el día 2-07-2014, se constituyó nuevamente el Tribunal de la causa para la continuación de dicho juicio, oportunidad ésta en la cual no comparecieron medios de pruebas, las cuales fueron debidamente convocados procediéndose entonces a la incorporación de documentales por su lectura. Una vez culminada su lectura, nuevamente la juzgadora preguntó al alguacil de la sala si comparecieron medios de pruebas, siendo su respuesta negativa; suspendiéndose el juicio para el día 08-07-2014 a las 8:30 de la mañana, librándose nuevas boletas de citación e instando a las partes a su colaboración para llevar a cabo las mismas. ( véase folios 02 al 05. Pieza IV).
Al folio 134 al 155 de la pieza IV riela el Acta de continuación de juicio, en la cual de manera clara se lee la comparecencia de cuatro pruebas testificales. Es en esta oportunidad cuando la juzgadora A Quo ante esta incomparecencia del resto de los medios de pruebas ofrecidos, procedió a suspender dicha audiencia para que a través de la fuerza pública se hicieran comparecer a los mismos, dando para ello un lapso de tiempo a los fines de proceder a posteriori con la continuidad del acto, instando a las partes a ser diligentes hacia ese objetivo, constatándose de igual manera el resultado positivo de su convocatoria o notificación, por lo cual se procedió a prescindir de estos medios de pruebas, pasando el Tribunal a incorporar por su lectura las pruebas documentales restantes.
Es de hacer notar al respecto que no consta en la prosecución de la audiencia ante el Tribunal A Quo, alguna solicitud ni del representante del Ministerio Público, ni de la defensa, en lo referente a solicitar al Tribunal la convocatoria, en caso de los expertos incomparecientes, de otro de igual especialización como lo reza el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa y lee del contenido de las Actas de Juicio analizadas en parágrafos anteriores, esa convocatoria, ante la ausencia de justificación de no poder asistir, circunstancias ésta que tampoco consta en autos. Es decir, no se observa que alguna de las partes de alguna manera solicitaran a la juzgadora el continuar agotando cualquier vía para poder debatir mediante el contradictorio propiamente tal, los medios de pruebas ofertados y admitidos, mucho menos exteriorizaron y solicitaron tener interés alguno en que realmente se materializara la comparecencia del experto o testigo agotando todos los medios posibles y existentes; a pesar de que como sabemos, ya las pruebas ofrecidas pertenecen al proceso mismo y por ello debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una o a otra. Ello además por cuanto, la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas; por ello lo necesario es que se hayan garantizado los derechos de todas las partes en la actividad probatoria.
Consta si en actas procesales, la circunstancia que asumió la juzgadora A Quo ante la incomparecencia de los medios de pruebas, llámense testigos o expertos, de ordenar de conformidad a lo establecido en el artículo 340 d el Código Orgánico Procesal Penal, su comparecencia por medio del uso de la fuerza pública, lo cual tampoco se hizo posible.
Manifiesta quien recurre que considera el quebrantamiento de formas sustanciales por parte de la juzgadora de la causa, por cuanto sorprendente para él, el juicio se realizó en tres (03) audiencias.
Al respecto, se hace oportuno indicar el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente.
De las actas procesales contentivas de la realización del juicio oral en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo se inicia en fecha 26/06/2014, se suspende para el 02/07/2014 y se suspende y concluye el día 08/07/2014, como ha quedado expuesto con anterioridad, y ciertamente como lo afirma el recurrente en tres audiencias; pero audiencias que debieron ser suspendidas ante la Incomparecencia de los medios de pruebas, y suspendidas dentro de los lapsos establecidos por el legislador para ello, es decir; de acuerdo a la norma arriba señalada, dándosele cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento de la misma por el legislador, y agotadas en su momento las notificaciones y el uso de la fuerza pública y la instancia y colaboración de las partes para que los medios de pruebas hicieran acto de presencia ante el tribunal de la causa, sin que ello llegara a ser posible.
De manera que considera esta Alzada que la Jueza A Quo no incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales denunciado, por lo cual el mismo ha de ser declarado SIN LUGAR, YASÍ SE DECIDE.
Como segundo motivo, el recurrente considera que la recurrida incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con respecto a los artículos 338 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual considera que no dieron tiempo suficiente para la notificación de los medios de pruebas, e incluso que no agotó el uso de la fuerza pública a través de un mandato de conducción.
Se observa así como al alegar este motivo, el recurrente no expone conjuntamente con las normas que considera violentadas, la manera como ha debido ser interpretada estas normas debiendo además indicar con precisión los motivos de su procedencia, ello por cuanto tal alegato es una carga como recurrente y no para esta Corte, pues no puede esta Alzada deducir lo que pretende el denunciante. (Lo antes dicho ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de mayo del 2005, con la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
En lo que respecta al artículo 338 cuya violación se denuncia, observan quienes aquí deciden, que dicha norma está dirigida a establecer la forma cómo serán llamados a declarar los testigos, la alteración del orden en que lo harán, lo que les está prohibido hacer, y la valoración de parte del tribunal. Es decir nada expone ni alega el recurrente sobre estos aspectos para poder esta Alzada considerar lo alegado con su debida fundamentación, pues al revisar la forma y modo como se le tomó e interrogó la declaración a los medios de pruebas que si comparecieron al juicio oral y público llevado a cabo, se comprueba que la forma acogida no vulneró derecho, garantía ni principio alguno.
En cuanto al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, nada más nos dice aparte de su enunciación el recurrente; observando este Tribunal Colegiado, como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia, la actuación del tribunal ante la ausencia de los expertos promovidos, la suspensión del proceso por tal motivo, el ordenamiento del uso de la fuerza pública, y posteriormente se prescindió de esa prueba ante su reiterada incomparecencia sin que constara en autos la justificación de la misma.
Por las razones que anteceden, considera esta Alzada que el recurso interpuesto en los términos expuestos, y con la revisión que del contenido de la sentencia absolutoria ha realizado esta Corte de Apelaciones, hemos de concluir que la misma ha sido decretado conforme a derecho, por lo cual el recurso de apelación interpuesto, ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, encargado para atender esta causa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem.
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