REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004989
ASUNTO : RP01-R-2014-000343
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, imputada de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.642.522, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos AULIO DURÁN, CARMELYS MARTÍNEZ, ROSMAURY COVA y ORALYS GUTIÉRREZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para justificar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, en específica referencia al numeral 2 de la referida norma, expresa que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Argumenta la defensa técnica, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que éstos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, manifiesta la apelante no entender cuál fue el grado de participación de su defendida, ya que se evidencia de actas la inexistencia de elementos de convicción y que no se indica de forma separada en qué consistió la conducta de la imputada para poder vincularla con los delitos investigados.
Invoca la recurrente el principio de presunción de inocencia a favor de la encartada, aduciendo además que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presenciales, y que su representada no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no contando con recursos que le permitan obstaculizar el proceso; por otra parte arguye, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, insistiendo en la carencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal.
Luego de ello destaca la impugnante, que el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, establece una excepción que debe ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación de libertad cuando no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo, reiterando que en el caso sub examine no existen elementos de convicción suficientes que señalen a la imputada como autora de los delitos imputados, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendida es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país o influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de su patrocinada la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que el representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de la imputados de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete a favor de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano AULIO DURAN, interpuesta por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 1 y 2. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana ROSALES D., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 3 al 5. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana ABREU R., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 6 y 7. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana CARMEN B., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 8 y 9. 5.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano A.J.D.L., interpuesta por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 10 al 12. 6.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), realizada por el Capitán Martín Carielez Piña, funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 14 al 21. 7.- ACTA POLICIAL Nro. 022-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 21 al 23. 8.- ACTA POLICIAL Nro. 023-2014, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 24 al 26. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que la imputada se someta al proceso seguido en contra de la hoy imputada, ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa Pública relacionada con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.3642.522, de 44 años de edad, soltera, nacido en fecha 30/08/1967, oficio ama de casa; hija de los ciudadanos Mario Mariño y Francisca Antón, teléfono 04248154741, y residenciada en Barrio Cantarrana, calle principal, diagonal tercera calle, casa sn, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra. De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión provisional de la imputada en la sede de la Comandancia de Policía de Carúpano, en virtud de lo declarado por esta y por haberse establecido contacto con la Dirección de Internado de Sucre, donde se participó que no se están recibiendo detenidos en ese centro; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Director de la Comandancia de Policía de Carúpano, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de la imputada de autos. Líbrese oficio al Director del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, remitiendo adjunto boleta de encarcelación y con el indicativo del deber de trasladar a la imputada a la Comandancia de Policía de Carúpano, por ser el sitio de reclusión destinado. Se ordena remitir copias certificadas de la presente acta al Fiscal Superior, a los fines de que, en base a la declaración de la imputada, aperture la averiguación que corresponda. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala la apelante, que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, enfatiza que conforme al numeral 2 de la norma in comento, se debe estar en presencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado o imputada es presunto responsable de la comisión de un hecho punible, exponiendo de seguidas que en el caso sub examine, los elementos de convicción llevados a la consideración del Juez de Control, solo permiten presumir la posible existencia del hecho punible atribuido.
Cuestiona los señalamientos efectuados por el Juzgado de mérito en torno a la participación de la imputada en el hecho investigado, expresando que no resulta comprensible la indicación del grado de participación de su defendida, de la misma forma, expresa que los efectivos policiales actuantes no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la actuación; asimismo reitera que conforme al nombrado artículo 236, la imposición de la medida privación preventiva de libertad supone la existencia de fundados elementos de convicción y en alusión a tal requisito expresa, que en el presente caso tales elementos no existen, estando en presencia de meras presunciones de culpabilidad que resultan violatorias de la legislación venezolana.
Abundando en lo referente a los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en específico el previsto en su numeral 3, la defensa apelante afirma que el mismo no se halla cubierto, al no existir peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su defendida carece de recursos económicos que le permitan abandonar el país o influir en el desarrollo de la investigación, invocando a favor de ésta la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando además, que la representación fiscal no acreditó que la encartada presente mala conducta o se haya sustraído de someterse a procesos anteriores, circunstancia que debe ser considerada en su beneficio.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de la encausada en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a la imputada, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano AULIO DURAN, interpuesta por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 1 y 2. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana ROSALES D., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 3 al 5. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana ABREU R., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 6 y 7. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana CARMEN B., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 8 y 9. 5.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano A.J.D.L., interpuesta por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, recaudo que cursa a los folios 10 al 12. 6.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), realizada por el Capitán Martín Carielez Piña, funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 14 al 21. 7.- ACTA POLICIAL Nro. 022-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 21 al 23. 8.- ACTA POLICIAL Nro. 023-2014, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 24 al 26. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)...”; de la misma forma resulta pertinente destacar que ante la imputación de una sola persona como presunta responsable del hecho punible, sin que se haya identificado otro involucrado en el hecho, resulta desacertado el aserto de la defensa en cuanto atañe a la exigencia de explanar de manera separada, cuál fue la actuación desplegada por la imputada.
Observa este Tribunal Colegiado que luego de realizadas distintas diligencias de investigación por el órgano instructor, lograda la identificación de la encartada, la representación del Ministerio Público, solicitó se librase en contra de la misma orden de aprehensión, por estimar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, postura compartida por el Juzgado de mérito, quien acordó la solicitud de la vindicta pública, siendo colocada la imputada luego de su captura a la orden del correspondiente Despacho Judicial, quien previo examen de las exigencias mencionadas en el artículo al que se alude, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida imputada.
Especial reflexión merece el argumento esgrimido por la defensa, quien cuestiona la legitimidad de la detención de su representada ante la ausencia de testigos, ello a criterio de esta Alzada, supone un desacierto por parte de la apelante en su análisis al adicionar exigencias no efectuadas en la ley para que la aprehensión se lleve a efecto, habida cuenta que donde la Ley no hace distingos no le está dado al intérprete hacerlos (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS) y que de conformidad con el texto constitucional, en específico con lo previsto en su artículo 44, la detención procede en virtud de una orden judicial (tal y como ocurre en el caso de marras), a menos que la persona sea sorprendida in fraganti.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSANNYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, imputada de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.642.522, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos AULIO DURÁN, CARMELYS MARTÍNEZ, ROSMAURY COVA y ORALYS GUTIÉRREZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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