REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000412
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Primero Encargado en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem; ambos en perjuicio de RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS y THANIA FABIOLA PADRÓN REYES; y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P. esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 80 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, lapso legal establecido para el procedimiento ordinario, aún cuando entre la presunta comisión de los delitos precalificados se encuentre uno que ser regiría por el procedimiento especial; toda vez que de conformidad con el principio de la Unidad del Proceso y de Conexidad, corresponderá su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria; siendo en consecuencia aplicable el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera así el recurrente de autos que de conformidad al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control en la fase preparatoria controla los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución Nacional, tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República de Venezuela, y decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también podrá aplicar de conformidad con el artículo 242 ejusdem una medida menos gravosa, o decretar la libertad sin restricciones cuando no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de un ciudadano común.
De allí que considera el recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que emerjan de las actas procesales que comprometan la responsabilidad de se representado, solicitando por ello la nulidad de la recurrida y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Por otra parte, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ Defensor Público Primero encargado en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 27 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem; ambos en perjuicio de RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS y THANIA FABIOLA PADRÓN REYES; y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA GUEVARA.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO.
CYF/