REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000406
ASUNTO : RP01-R-2014-000406



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.287.338, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 254, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena

Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que constan en autos informes y resultados de evaluaciones médicas, de las cuales se desprende que el penado sufre infarto cerebral de hemisferio cerebral derecho, síndrome comicial tardío vs. crisis epiléptica pseudos crisis, hipertensión arterial, evidenciándose igualmente que cursa informe médico forense que ante la referencia de otros profesionales de la medicina que evaluaren al encartado, a saber las Doctoras MARÍA DE ARMAS y MINERVA LÓPEZ, recomendó “cumplimiento estricto del medicamento, sitio adecuado de reclusión, control neurológico permanente. Evaluación por especialista (Neurólogo)”.

Prosigue indicando el recurrente, que en audiencia especial el médico forense expresó que la falta de tratamiento podría ocasionar en el penado un nuevo infarto cerebral, que ello le limita para hablar y en cuanto a sus movimientos y que el sitio donde él se encuentra no es el adecuado; asimismo expresa que según lo asentado por la recurrida, las patologías antes indicadas no constituyen enfermedades graves, siendo que las mismas, aunadas al rigor del encarcelamiento bajo sometimiento permanente de stress, la carencia de atención oportuna y del tratamiento adecuado, debieron servir de fundamento junto con el diagnóstico efectuado por los galenos que evaluaron al penado, para considerar tales dolencias como enfermedades graves, haciendo cesar la detención del ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, en la Comandancia de Policía con inmediata reclusión en su residencia.

Sobre la base de lo alegado, sostiene el impugnante, que resulta claro e inequívoco, si se valora la complejidad del cuadro clínico padecido por el penado y lo difícil de lograr mejoras en estado de internamiento, la falta de asepsia, falta diaria de suministro de una dieta, de los medicamentos recomendados y de atención médica permanente, así como la falta de una unidad adecuada para el traslado del interno a centros hospitalarios; que derechos de rango constitucional consagrados en los artículos 83 y 46 de nuestra Carta Magna, son desconocidos por la recurrida, en la cual se obvian circunstancias relacionadas con la realidad del centro de reclusión en el cual el penado se encuentra privado de su libertad, así como también de la realidad de los centros hospitalarios del país.

Señala por otra parte, que en el presente caso se encuentran acreditadas las enfermedades que sufre su defendido, y los riesgos a los que se halla sometido de repetirse otro evento de infarto cerebral, por lo que en atención a derechos y normas de carácter constitucional, relativas a que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se permite impugnar la recurrida, por ser obligación del Estado garantizar la inviolabilidad del derecho a la vida y proteger a las personas que se encuentren privadas de libertad.

De la misma forma arguye el Defensor impugnante, que constituye un derecho del penado y una obligación del Estado, garantizar la salud como derecho social fundamental, lo cual se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 272 del texto constitucional, que prevé la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se decrete a favor del penado, libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pruebas de las presentes denuncias promueve: informes médicos de especialistas, constancias médicas, informes y constancias de exámenes y evaluaciones e informe médico forense que cursan en la causa RP11-P-2012-007893, acta de audiencia especial y la decisión recurrida, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ochenta y uno (81); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.287.338, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 254, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO