REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000391
ASUNTO : RP01-R-2014-000391
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Defensor del ciudadano FRANDEIKER HADITW MILANO RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 27.684.905, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARINA CARRIÓN QUIJADA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que la Jueza de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo tuvo participación en el hecho, y sin efectuar un verdadero análisis con basamento legal, toda vez que del examen de autos se observa, que no existe declaración alguna de testigo que corrobore lo manifestado por la víctima, ni señalamiento en contra de su representado, no siendo suficiente la versión de la agraviada en el presente asunto para imponer una medida de coerción al imputado.
Señala el recurrente, que para la procedencia de la medida de coerción personal, es necesario que concurran presupuestos esenciales, tales como: que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que su defendido ha participado de alguna manera en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO.
Prosigue exponiendo el defensor, que no se explica por qué la Sentenciadora consideró que había fundados elementos de convicción, basándose en actas policiales y de investigación penal, ya que de las mismas no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad del encartado, no hay señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales del hecho, considerando con base en lo expuesto, que el imputado de autos no se encuentra incurso en ningun delito, no pudiendo serle impuesta medida de coerción, debiendo considerar igualmente que el mismo carece de recursos económicos, tiene domicilio estable y no registra antecedentes penales.
Finalmente solicita el recurrente, se que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y Declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose a favor de libertad a favor de su representado, ya que el mismo no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, ya que el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción; promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2014-006229; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Defensor del ciudadano FRANDEIKER HADITW MILANO RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 27.684.905, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARINA CARRIÓN QUIJADA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO