REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000367

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA
DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD ABSOLUTA

Ciudadano Jueces, me permite el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 180, parte infine, ejercer recurso de apelación sobre aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de Nulidad absoluta, ración por la que comparezco ante esa honorable sala a impugnar formalmente la decisión identificada…por considerar la defensa que en esta se violentan preceptos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y estado de libertad establecidos en los artículos 49 num. 1 y 44 de nuestra Carta Magna ya que claramente se trasgreden los numerales 1 y 7 del artículo 127 del Copp cuando este Tribunal Quinto de Control dictó orden de aprehensión en contra de mi patrocinado sin estar llenos los extremos establecidos en la norma Procesal Penal para tales efectos, toda vez que a pesar de que “aparentemente” existe la comisión de un hecho punible en contra de la empresa estatal petrolera PDVSA, no existen elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad penal ni menos aun que vulneren de manera alguna el principio de presunción de inocencia que acompaña a todo justiciable en nuestro país; aunado a esto, NO EXISTE presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que él NO HA SIDO NOTIFICADO bajo ninguna forma legal sobre la investigación llevada en su contra por lo que NO HA SIDO IMPUTADO formalmente como lo requiere la Ley Adjetiva y la reiterada Jurisprudencia patria, especialmente en los numerales 1 y 7 del artículo 127 ejusdem, por lo que la Orden de Aprehensión dictada ES ILEGAL, violatoria por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso de Ley y así se solicitó en audiencia de presentación, declarando sin lugar el petitorio del defensor.

Sobre este particular nuestro mas alto Tribunal ha establecido en sentencia N° 366, Expediente N° C10-101 de fecha 10/08/2010. Acto de Imputación. Asunto. Defensa debidamente Juramentada:
(…)

“…en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer considerar a través de ella, toda las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“… el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el Investigado tiene la oportunidad de solicitarle la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de Investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen: produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta”.

(…)

El ciudadano Juez Quinto en funciones de Control estableció en la decisión aquí recurrida sobre el particular en referencia que: …omissis…SEGUNDO: Respecto al segundo petitorio de nulidad planteado por la defensa sobre la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por haberse omitido el acto formal de imputación que debe realizarse y que tampoco fue realizado en este acto, según lo planteado por la defensa se han violentado granitas (sic) constituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a las facultades conferidas al ministerio publico por la norma adjetiva penal en los artículos 11, 13 y 24 del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 247 constitucional, el ministerio publico una vez presentados los actos de investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 236 de la misma norma puede requerir a (sic) juez o jueza e (sic) control orden de aprehensión y el juez una vez verificada que se cumpla con los extremos establecidos en el citado articulo procederá a acordar o no la solicitud plantada (sic) por el ministerio publico, es así como este tribunal que en la oportunidad en la que fue (sic) solicitada el decreto (sic) de la orden de aprehensión en contra el mencionado ciudadano, considero que la misma cumplía con los extremos de ley, considera quien aquí decide que no hay violación de garantías constitucionales por cuanto tanto en la orden emitida por este tribunal de aprehensión, así como en el acto de audiencia de presentación se le ha garantizado y respetado los derechos y garantías constitucionales, el mencionado ciudadano ha escuchado de manera clara y precisa lo narrado por el ministerio publico en cuanto al acto iniciado en su contra, fue impuesto del precepto constitucional, a la defensa se le concedió el acceso de las actuaciones por mas de una hora y tuvo el derecho de ejercer el derecho a la defensa de quien representa, por lo que se declara sin lugar la nulidad de orden aprehensión. TERCERO: En cuanto a que no se realizo el acto de imputación previo a la orden de aprehensión el articulo 236 ejusdem entre otras cosas establece que expedida la orden de aprehensión el imputado será conducida (sic) ante el juez de control en las horas siguientes a la solicitud fiscal para la audiencia de presentación, audiencia esta que se esta celebrando el día de hoy, por lo que no se encuentra ajustada la solicitud de la defensa en cuanto a este particular. “(negrillas y subrayado añadidos)

Ciudadanos Jueces Colegiados, del fragmento de la decisión transcrito solo existe una oración cuyo contenido es veraz y cierto y es que ciertamente este defensor solicitó en audiencia de presentación la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal de Control en virtud no (sic) realizarse previamente el acto formal de imputación. Alega el recurrido que bajo ninguna circunstancia fueron violentadas garantías constitucionales en contra de mi patrocinado toda vez que establece que el ministerio público como titular de la acción penal, una vez presentados los actos de investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 236 del Copp, puede solicitar al Tribunal dicte una orden de aprehensión y el Juez una vez verificado que se cumpla con los extremos establecidos en el citado artículo procederá a acordar o no la (sic) por lo que ese Tribunal quinto consideró que la misma cumplía con los extremos de ley y por eso la acordó.

….sin duda alguna el Juez de Control no escuchó con atención la exposición del defensor en la audiencia de presentación de detenidos y es que, solo alegué como causa de nulidad absoluta la falta de imputación formal a mi defendido, en ningún momento esgrimí en esa sala que era allí en donde se violentaban derechos constitucionales, mi exposición fue muy clara y así quedo plasmada en acta levantada de esa audiencia oral, por lo que ese fundamento dado por el ad (sic) quo es totalmente impertinente y fuera de contexto, así como lo está establecer (sic) en el punto tercero de la decisión recurrida…
(…)

…respecto a la orden de aprehensión la sentencia N° 390. Expediente N° A10-151 de fecha 19/08/2010. Sala de Casación Penal, deja sentado que “… la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo las cosas excepcionales de extrema necesidad y urgencia y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.

(…)

“…el ciudadano…nunca fue llamado al despacho fiscal para se imputado, y va a ser producto de su aprehensión y presentación ante el Tribunal Segundo …de Control…que tiene conocimiento que está siendo involucrado en los hechos objeto de la investigación, por lo que era totalmente imposible que haya tenido acceso a las actas de investigación. Tal omisión en que incurrió el representante fiscal no fue subsanada posteriormente por cuanto el ciudadano…después de la audiencia de presentación, tampoco fue trasladado al despacho fiscal para realizar el acto de imputación fiscal, con todos sus requerimientos de Ley. Tal irregularidad, es reconocida por el Juez Segundo…de Control…cuando en su decisión derivada de la celebración de la llamada audiencia de presentación de imputado… para fundamentar su fallo, trae elementos carentes de la actuación fiscal, no presentados ni referidos por el fiscal en su intervención, y cuyo conocimiento lo adquirió de otros actos procesales, los cuales en modo alguno pueden suplir la debida actuación fiscal… al no ser impuesto el ciudadano…como un requisito de la imputación formal de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento la narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, ni en la oportunidad de la audiencia de presentación ni en ninguna oportunidad posterior previa al acto conclusivo en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que el ciudadano… ni fue debidamente imputado.”

(…)

….en consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadano, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad.”

La jurisprudencia patria ha dejado sentado en múltiples decisiones que: “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (…)”. (Resaltado de la defensa).

De acuerdo a la citada disposición adjetiva. Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.

…en el caso que nos ocupa, se desprende que el Fiscal Quinto en materia de Corrupción del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado sucre, solicitó orden de aprehensión contra mi patrocinado violentando las normas legales y Constitucionales del derecho a la Defensa y el debido proceso de Ley establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 7 así como en los artículos 1, 8, 127 numerales 1 y 7 del Copp, por tales razones y basándome en lo estipulado en los artículos 174, 175, 179 y 180 solicité a ese Juzgado de Control se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión dictada en contra de mi patrocinado declarándose este sin lugar.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Honorables Magistrados…se evidencia que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como NO analiza una presunción razonable sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, SINO QUE AFIRMA QUE EXISTE EL PELIGRO DE FUGA Y QUE EXISTE UN PELIGRO grave de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción entre otras peores actividades que considera el juez a priori que puede hacer mi defendido violentando el principio de presunción de inocencia que debe desvirtuarse solo mediante sentencia condenatoria.

Así las cosas, el honorable Juez de control pone en evidencia su criterio respecto a la participación de mi representado en los hechos por los que se ordenó su aprehensión, ya que el ESTIMA, cree, juzga y opina razonadamente en su decisión respecto a este punto, entregando una opinión personal sobre el fondo del asunto o sobre la culpabilidad de los acusados, siendo lo correcto “presumir” y ni “estimar. No debemos olvidar que en esta etapa inicial o de investigación del proceso penal bajo el sistema acusatorio, existen los grados de convencimiento a los que puede arribar el juez durante el proceso, siendo en esta etapa inicial, la existencia de las presunciones, la sospecha o los indicios, duda y probabilidad sean de orden positiva, sean de orden negativa, que se inclinen en mayor o menos proporción hacia determinada persona. De allí que por ello no se requiere por el legislador la certeza de la responsabilidad en esta etapa preparatoria.

(…)

Continuando con la concurrencia entre los numerales del artículo 236 del Copp, podemos inferir que existe conciencia judicial para tener en cuenta que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad: y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente, por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la Ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, y es que la recurrida omite además en su decisión, como obligación que le compete, como lo es determinar la existencia del tercer elemento o requisito para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referida esta a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, como puede evidenciarse claramente en el contenido de la decisión impugnada, de manera que el Juzgador NO acudió a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236) contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem,…

Como complemento de lo anterior precisa esta defensa que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar el arraigo en el pais, la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, la gravedad del hecho punible en cuestión, la conducta predelictual del imputado conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numerales 1 y 2, ejusdem, circunstancia que claramente el juez quinto de control no verificó antes (sic) AFIRMAR que mi patrocinado se fugaría así como afirmo que obstaculizaría el proceso y decretar de manera deliberada la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido y así quedó evidenciado en el acta levantada en la audiencia de presentación de detenidos.

(…)
Honorables Jueces Superiores, la decisión dictada por el Tribunal Quinto… de Control en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2.014) en audiencia de presentación de detenidos no cumplió con dichos presupuestos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 236 del Copp, enfáticamente en lo que respecta al numeral 3 de dicha norma referente a la presunción razonable de existencia del peligro de fuga o de obstaculización, razón por la que dicha decisión debe ser revocada, ordenando la libertad inmediata de mi patrocinado.

(…)

PETITORIO
Por las consideraciones antes, Honorables Jueces, es que acudo con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto …de Control en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2.014) en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa y se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado del ciudadano ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA según la causa RP01-P-2014-004194.

Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a la reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva: así como requiero que en virtud de la solicitud de nulidad absoluta sea revocada la Sentencia aquí recurrida, dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de mi patrocinado y se ordene reponer el proceso al estado que se realice el acto formal de imputación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa

Respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pido sea anulada la Sentencia aquí recurrida y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le decrete la libertad sin restricciones de este justiciable, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, se ordene la
Continuación del proceso garantizando el estado de libertad de mi defendido, la presunción de inocencia y se realice una investigación debida en aras de la búsqueda de la verdad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, esta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…Considera quien aquí suscribe, que el Tribunal Ad quo, decidió de acuerdo a la ley por cuanto razono el juzgador y así fue señalado en sala al momento de la audiencia oral de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el interés del hoy imputado era ponerse a derecho al interponer el escrito donde solicitó el nombramiento de su defensa técnica y que fuere consignado por ante la URDD en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), lo mas ajustado era hacer presencia por ante los órganos auxiliares de justicia con el fin de ser impuesto de dicha orden de aprehensión y ser presentado por ante el tribunal correspondiente para ser oído. Sin embargo, y es evidente que esa jamás fue la intención del imputado y mucho menos de su defensa, por cuanto quisieron evadir los canales regulares a seguirse en estos casos, interponiendo un escrito dilatorio que lo único que buscaba era esquivar una orden de aprehensión ajustada a derecho.

En ese mismo orden de ideas, el Juzgador verificó del análisis de las actuaciones que reposaban en el expediente, que al momento de acordar la medida de privación de libertad del imputado de autos, estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y vale la pena recordarlos:

A. “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”….
B. “…Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible…”

1- DENUNCIA, de fecha 10/02/2014, suscrita por la ciudadana Luiceida Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.545…
2- OFICIO N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 021-2014, de fecha 14/03/2014, suscrito por comisario (DGCIM) Carlos Marcano, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
3- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 13/03/2014, suscrita por los funcionarios INSP/JEFE Willy Vallenilla, AGTEIII Joan Sandoval y AGTEIII Enrique Córdova, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
4- OFICIO, N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 020-2014, de fecha 14/03/2014, suscrito por Comisario (DGCIM) Carlos Marcano Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2014, realizada al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.640.047, en la sede del BCIM. Elemento de convicción el cual deja constancia del testimonio del ciudadano el cual se evidencia que se consiguieron cajas de teléfonos vacías y otras que fueron echadas a las pocetas en las instalaciones del Complejo Petrolero Cumaná, PIEZA I, Folios sesenta y cuatro al sesenta y seis (64-66)….
6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2014, realizada al ciudadano YORLIND FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.271.473, en la sede del BCIM. Elemento de convicción el cual deja constancia del testimonio del ciudadano el cual se evidencia que se consiguieron cajas de teléfonos vacías y otras que fueron echadas a las pocetas en las instalaciones del Complejo Petrolero Cumaná, PIEZA I, Folios sesenta y siete al sesenta y nueve (67-69)…..
7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2014, realizada a la ciudadana YERIS DÍAZ, perteneciente al Departamento de Mantenimiento de PDVSA, en la sede del BCIM. Elemento de convicción el cual deja constancia del testimonio de la ciudadana la cual logró observar cajas de teléfonos vacías y otras que fueron echadas a las pocetas en las instalaciones del Complejo Petrolero Cumaná, PIEZA I, Folios setenta y setenta y uno (70-71)…..
8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2014, realizada al ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.360.232, en la sede del BCIM. PIEZA I, Folios setenta y dos y setenta y cuatro (72-74)…..Elemento de convicción el cual deja constancia del testimonio de la ciudadana (sic) la cual logró observar cajas de teléfonos vacías y otras que fueron echadas a las pocetas en las instalaciones del Complejo Petrolero Cumaná, …..
9- OFICIO, N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 019-2014, de fecha 13/02/2014, suscrito por Comisario (DGCIM) Carlos Marcano, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
10- OFICIO, N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 022-2014, de fecha 17/03/2014, suscrito por Comisario (DGCIM) Carlos Marcano, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
11- MEMORANDUM. De fecha 17/03/2014, suscrito por Lcdo. Ruben Olivo, Gerente de PCP, División Costa Afuera, Cumaná Estado Sucre,…
12- OFICIO, N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 024-2014, de fecha 18/03/2014, suscrito por Comisario (DGCIM) Carlos Marcano, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
13- MEMORANDUM. De fecha 17/03/2014, suscrito por Lcdo. Ruben Olivo, Gerente de PCP, División Costa Afuera, Cumaná Estado Sucre,…
14- MEMORANDUM. De fecha 20/03/2014, suscrito por Lcdo. Ruben Olivo, Gerente de PCP, División Costa Afuera, Cumaná Estado Sucre,…
15- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/03/2014, realizada al ciudadano ROMUALDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.724.087, en la sede del BCIM. Elemento de convicción el cual deja constancia del testimonio del ciudadano la cual logró observar cajas de teléfonos vacías y otras que fueron echadas a las pocetas en las instalaciones del Complejo Petrolero Cumaná, efectuando la inspección técnica y el inicio de las investigaciones PIEZA I, Folios doscientos cuarenta y tres al doscientos cuarenta y cinco (243-245)…..
16- OFICIO, N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 027-2014, de fecha 25/03/2014, suscrito por Comisario (DGCIM) Carlos Marcano, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
17- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/03/2014, realizada al ciudadano MARTÍN JOSÉ TOUSSAINT RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.966.389, en la sede del BCIM. Elemento de convicción que deja constancia del testimonio del ciudadano la cual deja en evidencia que se realizó el inventario de los equipos telefónicos en el departamento de AIT, confirmando que había un faltante de equipos y que cajas y los números de control de las etiquetas de PDVSA, correspondían a equipos celulares que están sin uso, solicitando interponer la denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná PIEZA II, Folios cinco al siete (5-7)…..
18- OFICIO, N° DGCIM-BCIM-CUMANÁ 025-2014, de fecha 25/03/2014, suscrito por Comisario (DGCIM) Carlos Marcano, Jefe Base de Contrainteligencia Militar N° 24 Cumaná-Sucre,…
19- MEMORANDUM. De fecha 04/03/2014, suscrito por Lcdo. Ruben Olivo, Gerente de PCP, División Costa Afuera, Cumaná Estado Sucre,…


C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de presunción de Fuga…”

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el delito que precalifico el Ministerio Público fue un tipo penal que en su limite máximo es de diez años, Peculado Doloso propio, mal pudiera entonces, no presumir el peligro de fuga, en el caso de marras. En esa misma línea argumental, es potestativo del Ministerio Público ejercer las acciones pertinentes derivadas del proceso, para resguardar los bienes constitutivos del patrimonio Público, en este caso, de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Estando establecido que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público y el mismo está OBLIGADO (resaltado de este despacho) a ejercerla y a realizar cualquier otro tipo de actuación procesal para que en un futuro Juicio Oral y Público sea satisfecho el fin último del proceso que no es otra cosa la Justicia, es por ello que, al momento de realizar la solicitud de la medida Cautelar ya señalada. Se alegó la Jurisprudencia N° 08-0439 emanada de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009….el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal de Control una medida Preventiva de Privación de Libertad. Sin mediar acto de imputación Formal previo, es posible pues, que la defensa Técnica no haya tenido en conocimiento de dicha Jurisprudencia VINCULANTE, que en su momento señaló en la solicitud de orden de aprehensión la vindicta pública y que hoy trae a colación. Por ello considera esta representante Fiscal que no hubo violación de garantía o derecho constitucional por parte del Tribunal Ad quo, muy por el contrario, su actuación fue apegada a derecho.

Si bien es cierto que actualmente se busca el Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ha señalado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos que garanticen la sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que les sigue, por cuanto, podría existir un resultado que conllevaría a la aplicación de penas corporales y que por no estar garantizados mediante medidas instrumentales (medidas de Coerción) podría en un futuro hacer ilusoria la ejecución de la Sentencia.

Es de recordar también, que estamos hablando de un delito considerado de lesa Patria, por cuanto lesiona directamente al estado Venezolano, ya que busca desviar bienes del patrimonio público y obtener un lucro con la comercialización de los mismos, lesionando también la imagen del Estado Venezolano en un amplio sector de la Opinión Pública.

Es criterio de quien suscribe, que todos y cada uno de los alegatos desarrollados por la defensa en su escrito de apelación, son solo eso, argumentos, que solo existen en el ámbito de la palabra, pero sin evidencia alguna de que los pretendidos derechos hayan sido lesionados, por cuanto no son más que alegatos sin posibilidad de prueba de manera alguna podrían quedar acreditadas y lo ajustado a derecho era decidir dentro de los términos pronunciados por el Juzgado Quinto…de Control, tal como lo señalo el Juzgador en el texto de la decisión.

Dada la naturaleza del Auto dictado por el Tribunal ad quo, y habida cuenta de que todavía estamos en fase de investigación, no replicaremos en detalle cada una de las afirmaciones que hace la defensa, por lo tanto antes señalado, considera esta representación fiscal, que el Juzgado de marras, decidió apegado a la norma adjetiva y por ende, el recurso interpuesto por la Defensa debe ser desestimado, por cuanto sus alegatos no van más allá de una burda estrategia para que el imputado de autos siga el proceso en libertad.

Conforme a lo narrado en los capítulos precedentes, considera esta representación Fiscal que se puede observar, en principio la aceptada decisión del Tribunal Ad quo al otorgar Privación Judicial Preventiva de Libertad imputado ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA, por lo que solicito con el debido respeto que:

Primero: Sea desestimado y declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el…defensor privado del imputado ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA…

Segundo: Se Ratifique la decisión tomada por el tribunal Quinto….de Control….en fecha 07 de Octubre de 2014 en el Asunto Principal RP01-P-2014-004194, mediante la cual se le otorga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: en cuanto al no pronunciamiento del escrito presentado ne fecha 29 de septiembre de 2014, el cual fe consignado por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, el escrito en cuestión es presentado por el ciudadano Robert Gregory Ribero Peña, debidamente asistido por el abogado Carlos Zerpa, se puede verificar que en el mismo se estampa una rubrica en tinta donde no se dejo constancia ante la unidad de alguacilazgo que el abogado se hizo acompañar por el ciudadano Robert Gregory Ribero Peña y de haber ocurrido asi no se le tomo muestra de sus huellas dactilares y tampoco se dejo constancia en el escrito antes mencionado que el abogado de hacia acompañar en el acto de presentación de escrito por dicho ciudadano, asimismo, se hace constar que no se comunico al tribunal que el ciudadano Robert Gregory Ribero Peña se encontraba en esta sede judicial con la intención de ponerse a derecho, por otro lado el tramite que debió realizar fue acudir ante el órgano policial al que se ha ordenado materializar la aprehensión para ponerse a derecho para ser presentado ante este tribunal, mal podía este juzgador emitir pronunciamiento del escrito consignado constante de cuatro folios útiles porque de la lectura del mismo se observa que se esta tocando fondo del proceso investigado, solicitando la nulidad absoluta cuando se supone que no tenia el conocimiento del acto de investigación iniciado por el ministerio publico, en razón de ello este tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa en este acto. SEGUNDO: Respecto al segundo petitorio de nulidad planteada por la defensa sobre la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por haberse omitido el acto formal de imputación que debe realizarse y que tampoco fue realizado en este acto, según lo planteado por la defensa se han violentado granitas constituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a las facultades conferidas al ministerio publico por la norma adjetiva penal en los artículos 11, 13 y 24 del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 247 constitucional, el ministerio publico una vez presentados los actos de investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 236 de la misma norma puede requerir a juez o jueza e control orden de aprehensión y el juez una vez verificada que se cumpla con los extremos establecidos en el citado articulo procederá a acordar o no la solicitud plantada por el ministerio publico, es así como este tribunal que en la oportunidad en la que fue solicitada el decreto de la orden de aprehensión en contra el mencionado ciudadano, considero que la misma cumplía con los extremos de ley, considera quien aquí decide que no hay violación de garantías constitucionales por cuanto tanto en la orden emitida por este tribunal de aprehensión, así como en el acto de audiencia de presentación se le ha garantizado y respetado los derechos y garantías constitucionales, el mencionado ciudadano ha escuchado de manera clara y precisa lo narrado por el ministerio publico en cuanto al acto iniciado en su contra, fue impuesto del precepto constitucional, a la defensa se le concedió el acceso de las actuaciones por mas de una hora y tuvo el derecho de ejercer el derecho a la defensa de quien representa, por lo que se declara sin lugar la nulidad de orden aprehensión. TERCERO: En cuanto a que no se realizo el acto de imputación previo a la orden de aprehensión el articulo 236 ejusdem entre otras cosas establece que expedida la orden de aprehensión el imputado será conducida ante el juez de control en las horas siguientes a la solicitud fiscal para la audiencia de presentación, audiencia esta que se esta celebrando el día de hoy, por lo que no se encuentra ajustada la solicitud de la defensa en cuanto a este particular. CUARTO: en cuanto a la solicitud de anuencia de exhibición de un video este tribunal considera que es inoficioso en esta etapa, en virtud de que aun estamos en una etapa de investigación, solicitud que no se encuentra fundamentada toda vez que no da razón de derechos por los cuales requiere ser expuesto el video, tampoco indico que personas o partes debían estar presentes en dicha audiencia. QUINTO: Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-2014; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia de fecha 10/02/201, pieza I, folios dos (2) y vlto. Acta de Inspección de fecha 13/03/2014. Pieza I, folio 9 al 57 de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/(03/2014. Pieza I, folios 64 al 66, de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza I folios 67 al 69. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza I, folios 70 al 71 de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza 72 al 74. Oficio N° 019-2014 de fecha 13/02/2014. Pieza I, folio 75. Oficio N° 022-2014n de fecha 17/03/2014. Pieza I, folio 76. Memorandum de fecha 17/03/2014, cursante en la pieza I, folios 77 al 78. Oficio N° 024-2014 de fecha 18/03/2014, cursante en la pieza I, folio 79. Memorandum N° 024-2014, de fecha 17/03/2014, cursante a los folios (80- 164). Memorandum N° 024-2014, de fecha 20/03/2014, cursante en la Pieza I, folios (165 al 242). Acta de Entrevista de fecha 20/03/2014, realizada al ciudadano Romualdo Rojas, Pieza I, folios 243 al 245. Acta de Entrevista de fecha 25/03/2014, realizada al ciudadano Martín José Touzaint Rodríguez. Pieza II folios 5 y 7. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de autos no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de autos se le encontró en su poder una escopeta recortada de fabricación casera, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, por su presunta responsabilidad en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción. Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de informarle que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este tribunal, debiendo ser trasladado hasta la sede del IAPES. Líbrese oficio al AIPES remitiéndole anexo boleta de encarcelación, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta en materia contra la corrupción del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:42 P.M.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación del mismo y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer término, hemos de hacer referencia a lo alegado por el recurrente de autos, como Punto Previo, refiriendo éste en considerar la Denegación de Justicia y la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgador para su representado, toda vez que mediante escrito presentado por el imputado ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA, una vez que por medios propios como así lo expresa tuvo conocimiento de que en su contra había sido librada orden de aprehensión, sin tener conocimiento de los elementos de convicción que existían como fundamento a ese requerimiento judicial ya que nunca en su decir, fue citado ni notificado de algún acto de investigación, así como el alegar que tampoco fue nunca imputado por el Ministerio Público, todo lo cual considera es violatorio de los artículos 44 y 49 Constitucionales, para lo cual en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa el decreto de la Nulidad Absoluta de dicha orden de aprehensión.

Esta solicitud de Nulidad, fue declarada sin lugar por el Tribunal A Quo, constituyendo en el Recurso de Apelación interpuesto, la Primera Denuncia esbozada.

Al margen de estos alegatos, considera oportuno y necesario por parte de esta Alzada, realizar un breve pronunciamiento en cuanto a lo expuesto in extenso por el recurrente de la ausencia de corroboración o no de la firma o huellas de su representado al momento de ser presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del escrito al cual se ha hecho referencia desde el inicio de esta decisión, lo cual constituye observaciones que parecieran ser enfrentamientos con el juzgador de instancia a quien se le pretende hidalgar desconocimiento de normas de índole constitucional, argumentos éstos que no aportan nada positivo al desarrollo del proceso en el cual la persona que está siendo sometida al proceso incoado por la Vindicta Pública es su representado, sin tener un asidero sustentable, sino elucubraciones subjetivas de la persona que las ha planteado.

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo del escrito presentado por el imputado de autos en fecha 29/09/2014 el cual riela a los folios 71 al 74 del Anexo 2 remitida o a esta Alzada, y por el cual consideró el recurrente que hubo denegación de justicia por parte del juzgador de la causa, observa este Tribunal Colegiado que, aún cuando el pronunciamiento con relación a la nulidad absoluta que en dicho escrito se solicitaba y pretendía obtener, producto del desconocimiento que de las investigaciones llevadas a acabo por los órganos competentes y por considerar que no había sido notificado bajo ninguna forma de la investigación que se adelantaba, y mucho menos imputado como tal, al extremo de haberse acordado Orden de Aprehensión en contra de su auspiciado; podemos leer quienes aquí deciden, que en la oportunidad procesal correspondiente al 07/10/2014, en Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión de la cual fue objeto su representado, el Tribunal A Quo emitió su pronunciamiento, ciertamente no dentro del lapso de tres días como lo indica el recurrente de autos, pero fue claro en las razones y motivos, no solo para acordar la orden de aprehensión sino el por qué declaraba Improcedente dicha solicitud de nulidad, la cual como lo manifiesta en su escrito recursivo el recurrente no entendió lo que el Tribunal en esa ocasión quiso decir.

De manera que la posición y criterio al respecto por parte del recurrente al respecto considera esta Corte no se encuentra ajustada a derecho, por las razones que de inmediato pasaremos a desglosar y argumentar en el contenido de la presente decisión.

Es así como Primera Denuncia alega el recurrente de autos, alega la Declaratoria Sin Lugar de Nulidad Absoluta por considerar ilegal de la emisión de una orden de aprehensión sin la previa imputación de su representado, no existiendo en su criterio peligro de fuga, lo que conlleva a conculcar el derecho a la defensa y estado de libertad.

Cita en su argumentación, criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a que existe la posibilidad de que no se realice imputación previa antes de su detención, cuando se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad, lo cual en su criterio no es la situación que nos ocupa, por lo cual insiste lo procedente es el declarar su nulidad absoluta.

Iniciaremos en consecuencia nuestro análisis considerando en primer lugar la figura de la Orden de Aprehensión. La orden de aprehensión dictada por el juez, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, debe ser para comparecer en audiencia, y así obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si desea, ejerza efectivamente su derecho de defensa ante la solicitud de privación de libertad.

La aprehensión o captura conlleva ciertamente la detención, pero esta, en su naturaleza no es con la finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal y más allá de justicia, donde lo que se busca es precisamente informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de lo suscitado en el proceso, teniendo por contenido la inmediata presentación ante el juez natural que conoce y ordenó la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 25/05/2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ha precisado entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otra parte citaremos de igual manera el criterio precisado en sentencia N° 88 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/03/2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual entre otras cosas expuso:

OMISSIS. “Sobre el particular esta Sala encuentra oportuno traer a colación algunas decisiones que, sobre la materia ha dicho la Sala Constitucional:

En relación a la imputación: 1. Sent. N° 820-150508-08-0054, ponente: Dr. Arcadio Delgado, en la cual se estableció el criterio siguiente:

“….no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….. Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación – se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, puede realizarse después de la audiencia de presentación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad… aún después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente interpretó la defensa de la solicitante…

2. Igualmente, la Sala Constitucional en la sentencia N° 276-20309-2009-08-1478, estableció el siguiente criterio vinculante:

“En el caso de autos, continúa exponiendo la sentencia citada, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aún y cuando ello no haya ocurrido en sede del Ministerio Público.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “ imputación formal”, es decir, aquella cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público”. (fin de la cita).
De manera que con el criterio expuesto ut supra y con vista en las actuaciones remitidas a esta Alzada, se videncia de la solicitud de Orden de aprehensión efectuada por la representante del Ministerio Público de fecha 08/08/2014, mediante el cual solicita al Tribunal de Control el decreto de Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado de autos con el respaldo y motivación, de acuerdo a su criterio de que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la misma acordada por el Tribunal A Quo en fecha 19/08/2014, al considerar que se llenan los extremos requeridos por el legislador en el antes precitado artículo 236, solicitud y decisión que rielan a los folios 29 al 41, y, 50 al 53, respectivamente.

Es así como en fecha 07 de octubre de 2014, oportunidad procesal en la cual fue presentado por ante el Tribunal de Control el imputado de autos, acompañado del abogado recurrente de autos, quien fue juramentado en dicho acto, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, acto en el cual la representante del Ministerio Público, colocó a disposición del Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado, y procedió de inmediato a informar e imponerle de los hechos por los cuales se le consideraba comprometida su responsabilidad penal, por su presunta responsabilidad en el delito de Peculado Doloso.

Considera así esta Alzada que al examinar el contenido del acta que recoge lo ocurrido durante y en la realización de esta audiencia, se cumplieron los requisitos de la misma, incluyendo la imputación formal por parte del Ministerio Público de los hechos con relación a los cuales se le consideraba imputado y presunto responsable de éstos, siendo asistido por abogado de su confianza, quien juramentado ejerció con amplitud su derecho a defenderse de las imputaciones y señalamientos que se hicieren en su contra, considerando el Tribunal A Quo, que se cumplían y procedía en consecuencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, aunado al hecho que se constata del contenido del Acta al cual se hace referencia y análisis que no es cierto que en dicho acto no se realizara la imputación formal, como lo alegara el abogado asistente, hoy recurrente, criterio éste que esta Alzada considera si fue satisfecho plenamente, considerando al igual que el Juez A Quo que no se violentaron derechos y garantías constitucionales alguna.

En conclusión considera y es criterio de este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente quien ha interpretado de manera errada las normas procesales invocadas, sobre todo en cuanto al acto de imputación se refiere, el cual es válido y procedente realizarlo por parte del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación como ocurrió en el caso que nos ocupa, en la cual, el Tribunal de Control llamado a ello constató la existencia de los requisitos que el legislador exige que concurran para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; todo lo cual hace improcedente el declarar la Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión como lo solicitó el recurrente de autos, y como aún quizás ante la inseguridad de su argumentación, solicitaba al Tribunal de la causa, o la libertad sin restricciones, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual como sabemos no podrá ser acordada sino una vez que se verifique y se considere la procedencia de los requisitos que ameritan el decreto de la medida de privación de libertad, todo lo cual redunda en una contradicción velada por parte del recurrente de autos en cuanto a las argumentaciones que ha dejado expresadas ante esta Corte de Apelaciones, como también lo hizo ante el Tribunal de la causa.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano ROBERT GREGORI RIVERO PEÑA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EMPRESA ESTATAL PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO







CYF/lem.-