REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002687
ASUNTO : RP01-R-2014-000362
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad números 25.099.531 y 22.631.634, respectivamente, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, expresa que en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar, el Tribunal de mérito procede a admitir parcialmente la acusación que se presentare contra los encartados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose de dicha calificación jurídica y realizando un ajuste al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; expone igualmente a través de la cita de la decisión recurrida, que siendo impuestos los encausados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, éstos manifestaron su voluntad de admitir hechos, ofreciendo reparar el daño causado a través del pago de la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), proponiendo cancelarlos en la misma sala de audiencia.
Señala asimismo el representante fiscal apelante, que el objeto de la presente causa, es la comisión de un delito que inicialmente fuere precalificado como ROBO AGRAVADO, no compartiendo la Sentenciadora tal calificación, efectuando el cambio de la misma al delito de ROBO GENÉRICO, siendo ambos delitos de naturaleza pluriofensiva, ya que no solo se ataca el patrimonio de la víctima sino su integridad, al constreñirse a la víctima para la entrega de un objeto; afirma el impugnante, que en el caso de marras, los acusados amenazaron a las víctimas con “caerles a plomazos”, y que pese a no haber sido exhibida ni incautada arma de fuego, dicha amenaza permitió que los agraviados entregaran sus pertenencias, a saber, dos teléfonos celulares y cincuenta bolívares (50,00 Bs.).
En tal sentido aduce el recurrente, que ni el delito invocado por el Ministerio Público, ni aquel que luego de ajuste señalare el Juzgado A Quo en su decisión, se encuentran dentro de los delitos enunciados en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tácitamente se entiende, que ante la comisión de este tipo de ilícitos, solo resulta procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 ejusdem.
Prosigue señalando el representante de la vindicta pública aduciendo, que no obstante lo anterior, el Tribunal A Quo admite la propuesta de acuerdo reparatorio formulada por los acusados, aceptada por las víctimas, trayendo como consecuencia la homologación de dicho acuerdo, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, estimando que lo procedente en derecho resultaba imponer a los encartados del procedimiento especial por admisión de hechos, y en caso de existir voluntad de éstos de acogerse al mismo, dictar sentencia condenatoria y posterior a ello, remitir el asunto al Tribunal de Ejecución competente.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, y que consecuencialmente se Revoque la Sentencia Recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 535 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual dispone que: “(…) A pesar que los Artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se Refieren a la Decisión que Decreta el Sobreseimiento como un ´Auto´, por la naturaleza de esta Decisión; en cuanto pone Fin al Proceso e Impide su Continuación; con Autoridad de Cosa Juzgada, debe Equipararse a una Sentencia Definitiva; debiéndose atener, a los fines de su Impugnación, a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencias Definitivas; prevista en el Capítulo II, Titulo I, Libro Cuarto, del COPP (…)”; criterio ratificado por El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en Sentencia número 1, de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia número 535, en la cual se determinó: “...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales... (OMISSIS) …En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem...”.
No obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundado en las causales que corresponden (previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Juzgado Superior considerar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta de certificación de cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo, que cursa al folio veinticinco (25) de la pieza única del presente recurso; y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; en razón de ello, SE ADMITE el Presente Recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día CINCO (5) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad números 25.099.531 y 22.631.634, respectivamente, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día CINCO (5) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO