REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000388
ASUNTO : RP01-R-2014-000388



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.691.787, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que la Jueza de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo tuvo participación en el hecho, y sin efectuar un verdadero análisis con basamento legal, respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, que no se evidencian en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, constatándose de autos por el contrario la inocencia de éste, al observarse de la propia declaración de la víctima que el imputado actuó en defensa propia, en resguardo de su integridad física tal y como lo indica el legislador en el artículo 61 del Código Penal, por lo que no resultaba procedente la medida de coerción impuesta al encartado, destacando que no constan en el asunto declaraciones de testigos quienes expresen haber visto al encausado con la intención de querer dar muerte a la víctima, realizar todo lo necesario para consumar el hecho y no lograrlo por circunstancias independientes de su voluntad.

Prosigue exponiendo el defensor, que es ilógico y contradictorio que su auspiciado, sea imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al no cursar en autos examen médico legal practicado a la víctima, constando solo copia de un tac de macizo facial (cara) realizado en una clínica privada, que señala que supuestamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, presentaba fractura a nivel del cráneo, poniendo en duda el impugnante tal aseveración ya que una persona que presente este estado de salud, no podría mantenerse de pie o estar sentado por mucho tiempo y menos acudir a una audiencia de presentación celebrada a un día de haber sufrido las lesiones, para posterior a ello cuestionar las actas policiales y de investigación.

Resulta igualmente ilógica y contradictoria para el apelante, la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la vindicta pública, ya que conforme los actos de investigación realizados, se estaría en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, por lo que el imputado de autos debió haber continuado el proceso en libertad, sin necesidad de una medida de coerción personal, máxime cuando reconoció haber dado golpes con la mano a la víctima, ocasionándole un sufrimiento físico, más no tuvo la intención de causarle la muerte, llevando a cabo todo lo necesario para ello sin lograrlo.


Finalmente solicita el recurrente, se que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y Declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose a favor de libertad a favor de su representado, ya que el mismo no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, ya que el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción; promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2014-006201; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.691.787, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO