REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO : RP01-R-2014-000353

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano ARISTIDES MARIANO CEDEÑO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.316.344, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.V.R.Z

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano ARISTIDES MARIANO CEDEÑO ARTEAGA, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha Siete (07) de Septiembre del presente año el Juez Segundo de Control, decretó Medida de Coerción Personal consistente en presentaciones periódicas contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado ARISTIDES MARIANO CEDEÑO ARTEGAGA, como autor del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica sin que se haya determinado dicho delito; ya que no consta declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima; por lo que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la victima no es suficiente para que la Juez le aplique una medida de Coerción Personal.

Considera esta defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana C.V. R. Z., como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta Defensa, por que la ciudadana Juez Segundo de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales ni testigos referenciales, por lo menos hubo alguna discusión previa entre mi representado y la víctima, motivo por los cuales considero que el ciudadano ARISTIDES MARIANO CEDEÑO ARTEAGA, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Medida de coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recurso económico, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundados elementos serios para haberse decretado dicha Medida.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que protege a la mujer contra la violencia, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 12 de septiembre de 2014, tal como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio cuarenta y cuatro (44); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 24 al 29).
Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República; lo que significa que dicho Recurso no se interpuso de manera tempestiva, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano ARISTIDES MARIANO CEDEÑO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.316.344, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.V.R.Z

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO


CYF/lem.