REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000340

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima Penal (encargada) con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREANYELIS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta erradamente en el contenido del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando ha debido indicar el artículo 439 numeral 4 ( vigente), ejusdem ; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Considerando en el recurso interpuesto como fundamento del mismo, el criterio de considerar que no existen fundados elementos de convicción en contra de sus representados, como de igual manera explana su criterio en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga o de Obstaculización, considerando que los mismos no existen en el presente caso.

Por otra parte, riela al folio 13 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EUCARI DAVID FALARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREANYELIS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA GUEVARA.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO.

CYF/.