REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004746
ASUNTO : RP01-R-2014-000326



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS LUIS GÓMEZ GÓMEZ e IVÁN ANTONIO ARENA ANDRADES, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad números 11.475.274, 18.582.430 y 17.446.705, respectivamente, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, expresa que los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, deben manifestarse de forma concurrente para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, considerando la defensa que en el caso que nos ocupa no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a sus representados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Señala asimismo la defensa apelante, que el Tribunal acogió la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Acta de Investigacion Penal, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los encartados; 2.- Acta de Denuncia formulada por la víctima, ciudadano EUGENIO IBARRA; 3.- Acta de Cadena de Custodia; 4.- Reconocimiento Legal N° 19; 5.- Memorando número 9700-174-SDC-059, donde constan los registros policiales; siendo que tales elementos no resultan suficientes para acreditar el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción.

En tal sentido aduce la recurrente, que sus defendidos no han sido reconocidos como autores del hecho, no habiéndose llevado a cabo reconocimiento alguno conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, por lo que reitera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que los mismos han sido autores o partícipes del delito de HURTO CALIFICADO.

De la misma forma afirma la apelante, que no hay acreditación del supuesto de peligro de fuga, así como tampoco de peligro de obstaculización, al desprenderse de autos que sus representados aportaron un domicilio estable con arraigo en el país, no puede sostenerse que exista daño causado al no haberse demostrado la participación de éstos en el hecho investigado, siendo cualquier afirmación contraria a la anterior violatoria del principio de presunción de inocencia, presunción ésta que se halla comprometida por la recurrida, al sostenerse que hay configuración de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, obviándose asimismo en el fallo impugnado, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio once (11); por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS LUIS GÓMEZ GÓMEZ e IVÁN ANTONIO ARENA ANDRADES, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad números 11.475.274, 18.582.430 y 17.446.705, respectivamente, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ




El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO