REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000301
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO Y LUÍS JEANS PÉREZ EVARISTO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, actuando como defensora de los ciudadanos, antes señalados, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Edgardo G., 2. Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 3. Experticia Técnica de Telefonía, 4 .Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Eduardo Q., Julián A. y Luís B. quienes narran como sucedieron los hechos, 5. Cursa memorando N° 9700-174-SDC-068, emanado del CICPC donde se refleja que el ciudadano Luís Pérez Evaristo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, y con respecto a Luís Evaristo no presenta registros policiales, 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 7. Experticias de Evalúo al vehículo tipo moto, 8. Acta de retención a un teléfono celular, una tarjeta sim car, un vehículo tipo moto y una llave del vehículo, 9. Experticia de reconocimiento legal N° 031 a un teléfono celular, 10. Impresión fotográfica al sitio del suceso; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO Y LUÍS JEANS PÉREZ EVARISTO, son presuntamente, los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga , ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la personas.
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, acta de denuncia de la víctima, así como de una persona que dice haber estado en compañía de la misma, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dichas entrevistas, se evidencia, que según ellos, fue una detención en flagrancia y, causando extrañeza a la defensa, que no se les aprehendió en el lugar de los hechos no se les hayan desprendido o despojados de algún objeto.-
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, en base a el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podíamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni si quiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, todos de misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.
(…)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-08-2014, siendo las 7:50 p.m., cuando el ciudadano EDUARDO G. (demás datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba en el barrio Malariología, sector Tres Picos de esta ciudad, frente a su casa, siendo despojado de su vehículo Terios, Año 2008, color azul, Placas AA991IR, motivo por el cual llamó a la policía del Estado, interponiendo la respectiva denuncia ante el CICPC. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, se encontraba por la vía de Cantarrana, recibiendo una llamada al teléfono celular de su suegro, de casa de su mamá, donde su progenitora le decía que como a las 9:00 a.m., ella recibió una llamada, tratando de negociar para que le devolvieran el vehículo, por la cantidad de 120.000 bolívares y que se pudiera en contacto con él, para que el entregaran el dinero y como a las 12:10 del mediodía de ese mismo día, un amigo de la víctima, de nombre Julián Andrade, recibió una llamada del teléfono 04165815833, donde le decían que quería la cantidad de 120.000 bolívares a cambio del carro, porque sino lo iban a picar, su amigo se hizo pasar por él y le dijo que sólo tenía 20.000 bolívares, le dijeron que iban a salir pirados para Cumaná y que iban a picar el carra, cerrando la llamada. Luego pasaron 25 minutos, volvieron a llamar y le pidieron 70.000 bolívares a cambio del carro, el amigo de la víctima le manifestó que se aguantara, porque él sólo tendía 35.00 bolívares y que le diera chance para conseguir el resto del dinero y cerraron la llamada. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto en el cual le indicaban que iban a picar el carro. Luego, la víctima se dirigió al GAES para interponer la denuncia. En fecha 13 de agosto de 2014, funcionarios del GAES se encontraban con la víctima y su amigo Julián Andrade, quienes estaban interponiendo la denuncia respectiva y este último recibió una llamada donde le decían que se trasladara hacia el sector las palomas, a los fines de realizar la entrega del dinero acordado de 120.000 bolívares, y siendo las 4:20 p.m., se constituyó comisión integrada por cinco efectivos más el ciudadano Julián Andrade, ya que la víctima manifestó no encontrarse en condiciones para la entrega del dinero, por estar muy nervioso. Siendo las 5:00 p.m., se le acercó un ciudadano a Julián Andrade, quien iba en una moto con otro acompañante, indicándole que le entregara el dinero, por lo que se le entregó un paquete que simulaba el dinero, siendo interceptado luego por los funcionarios del GAES, quedando éstos detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 4 al 6, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Eduardo G., quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 al 11, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios al 17, cursa expertita técnica de telefonía. A los folios 20 al 25, cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos Eduardo Q., Julián A. y Luis B, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 29 y su vto., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-068, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado LUIS JEAN PÉREZ EVARISTO, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en causa penal signada RP01-D-2012-000186; y el imputado LUIS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO no presenta registros policiales. A los folios 34, 36 y 41 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 37 y su vto. y 38, cursa experticia y avalúo aproximado al vehículo moto incautado en la presente causa. Al folio 39, cursa acta de retención a un teléfono celular, una tarjeta sim card, un vehículo tipo moto y una llave de vehículo, incautados en la presente causa. Al folio 42 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, a un teléfono celular incautado en la presente causa. Al folio 43 y 44, cursa Inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 45, cursa impresión fotográfica relanzada al sitio del suceso. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita además, el peligro de fuga o de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados, ya que estamos en fase de investigación, faltan diligencias que practicar y los elementos cursantes en actas son suficientes para estimar su participación en el presente hecho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS JEAN PÉREZ EVARISTO, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-96, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.396, soltero, de oficio ayudante de soldador, hijo de Jean Pierre Pérez Hernández y Daysi Deyanira Evaristo, residenciado en El Dique, Calle 3, Casa N° 64, al frente del abasto, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-91, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.695, soltero, de oficio moto-taxista y pintor de botes, hijo de Luis Alfredo Martínez y Mireya María Evaristo, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Iniciaremos la argumentación para la presente decisión, situándonos desde el punto de vista jurídico, en el concepto de la figura delictual ante la cual ha sido ubicada la precalificación dada por el Ministerio Público y encaminadas las primeras diligencias de investigación llevadas a cabo, como ha sido la figura de la Extorsión, de una manera sencilla y concisa.
El diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, nos define EXTORSIÓN como: Usurpación o despojo, por la fuerza, de una cosa perteneciente a otro. Todo daño o perjuicio. Chantaje, en el código penal argentino.
Por otra parte el mismo artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aplicado en el caso que nos ocupa, define a esta figura punible, como la acción u omisión capaces de generar perjuicio en el patrimonio de una persona que ha sido constreñida, o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios.
Ahora bien el recurso de apelación de interpuesto es formulado en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los presuntos imputados de autos, plenamente identificados en actas procesales, detenidos como fueron de acuerdo al contenido de las actas de investigación las actuaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares de investigación penal actuantes, al momento en el cual recibían, por entrega controlada, un sobre con dinero consecuencia de haber sido solicitados, a cambio de la supuesta entrega de un vehículo automotor el cual había sido despojado la víctima en días anteriores a estos aconteceres.
Como consecuencia de la detención de la cual fueron objeto los representados de la recurrente de autos, la misma ha considerado como sustento de este recurso de apelación interpuesto, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ellos, para la procedencia de esta medida extrema de privación de libertad, como de igual manera considera que no existe la presunción del peligro de fuga. Desglosando estas afirmaciones que constituyen el criterio de la recurrente, observamos lo siguiente:
Señala en su escrito recursivo: “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
De seguidas la recurrente procedió a citar los elementos de convicción que la juzgadora A Quo citó, analizó y consideró para el decreto de la medida y la existencia del peligro de fuga, sin otra explicación al respecto que refutara esta estimación de parte del órgano jurisdiccional.
Es decir, manifiesta que impugna la decisión dictada, pero nada más dice en contraposición a la decisión dictada, es decir nada nos dice en cuanto al por qué considera que el resultado de las diligencias de investigación citadas y consideradas por el Tribunal A Quo como fundamento de la decisión dictada, en su criterio no son lo que dicen, o no ofrecen elementos de convicción alguno en contra de sus representados, o el hecho de que la conducta de los mismos no se subsume en la actuación por la cual es calificada de flagrancia su aprehensión.
Esta Alzada evidencia del afirmar de la recurrente, que ésta pretende hacer ver a quienes aquí decidimos que emerge de las entrevistas a la víctima y al amigo de éste la calificación de la flagrancia, cuando del contenido mismo de las actas procesales, como bien lo señaló y analizó el Tribunal de la causa, los imputados de autos, en el momento de ser detenidos, recibían un sobre con la supuesta cantidad de dinero que pedían en su interior, siendo ésta una entrega controlada por el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de Cumaná.
Es decir, que la calificación de flagrancia es dada por la Juez A Quo, derivadas por supuesto del resultado de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo y fueron plasmadas en actas, mediante las cuales se evidencia la forma, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de las actuaciones y hechos que se subsumieron bajo la Figura de la extorsión, como ha sido precalificado, hasta ahora, la actividad de los imputados de autos.
Resulta en consecuencia obvio y claro, que era la calificación de la flagrancia en cuanto a la precalificación dada a los hechos, la ajustada, pero no porque así lo dijeran la víctima y su amigo, no, emergió de las actuaciones mismas que rielan a autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis.
Argumenta la recurrente además, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, considerando así que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización argumentando en su opinión que se violenta el principio de presunción de inocencia.
Así leemos que es criterio de quien recurre que, no puede la juzgadora establecer la presunción de la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización, por las circunstancias de la pena que podría llegara a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es así en su criterio, como la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad.
En primer término hemos de recordar a la recurrente de autos, que la presunción de inocencia se mantiene en TODO el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, desde el inicio mismo de las investigaciones dirigidas hacia alguna persona en particular, hasta el final del mismo, mediante el dictamen de una sentencia condenatoria. Toda otra medida de restricción de libertad no constituye pena anticipada alguna, que conculque tal principio de orden universal. Ello por cuanto, desde el punto de vista procesal, doctrinario y jurisprudencial, tal como el legislador lo ha concebido en los dispositivos legales existentes y que rigen en nuestra República, la primera fase procesal o de investigación, estará regida por presunciones, sospechas, indicios o probabilidades, que claro no comprometan la duda. Es decir, no exige el legislador penal la existencia certera de la culpabilidad de quien es señalado por el resultado de las diligencias de investigación como sospechoso, y así como sospechoso ha de tenérsele durante todo el desarrollo del proceso penal, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le considere culpable de aquellos hechos por los cuales fue acusado y juzgado.
Aunado a lo antes dicho, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente de autos, no es el correcto, las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, están subsumidas en el artículo 237 Ejusdem, norma ésta en la cual el legislador hace referencia a la probabilidad, la cual ha de ser cierta y fundada con asidero al contenido mismo de las actas procesales, en cuanto a considerar que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o vaya a sustraerse a la pena que se le pudiera imponer.
De manera que entre las circunstancias que el legislador mismo coloca para ser tomadas en consideración por el juzgador, se encuentra: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, las cuales son señaladas por la recurrente como aquellas que soslayan el principio de la presunción de inocencia, lo cual está alejado de la realidad procesal vigente.
Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, con la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público, pero también es consuetudinario que ese cambio no sea fuera del ámbito de protección del bien jurídico.
En cuanto a la magnitud efectiva o concreta del daño, deberá verificarse entre otras circunstancias las reales consecuencias que éste produjo, pero no relacionándolas con el imputado mismo pues lo contrario lesionaría si ese estado de inocencia, sino se verificaran las consecuencias, en cuanto a magnitud y gravedad, del acto punible en espacio, tiempo y lugar.
Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con la precalificación de la extorsión, que desembocó en la preparación de una entrega vigilada como consecuencia de la comisión de otro delito, que conllevó esta recepción por quienes fueron detenidos en el momento de la recepción presunta de la cantidad de dinero solicitada, conducta ésta que bajo las sospechas y presunciones que señalan a los imputados de autos, podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos a las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO Y LUÍS JEANS PÉREZ EVARISTO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-
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