REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005018
ASUNTO : RP01-R-2014-000350
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.009.350, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR MAITA, titular de la Cédula de Identidad número 17.213.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito, que se trata de un error material y que la misma alude el artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que cuando el delito sea grave no se hace necesaria la concurrencia de sus tres supuestos, lo cual es indispensable para justificar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, en específica referencia al numeral 2 de la referida norma, expresa que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que debe presumirse la inocencia de sus defendidos.
Abundando sobre este particular señala la defensa técnica, que su representado fue señalado por un apodo, no siendo ello suficiente para estimar que cometió o fue partícipe del hecho punible investigado, no señalándose su participación de modo tal que permitiera calificar el delito del modo efectuado por el Ministerio Público con ocasión de la imputación, por lo que a criterio de quien apela los elementos llevados por la vindicta pública no debieron considerarse como fundados para señalar a su representado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, así como tampoco para imponer la medida de coerción que en su contra se decretare.
En lo relativo al supuesto de peligro de fuga, sostiene la impugnante que el mismo no existe, ya que su representado no se resistió a la autoridad y el mismo reside en la zona, no existiendo tampoco peligro de obstaculización, al no evidenciarse la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete libertad a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR MAITA, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Encargada) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.009.350, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR MAITA, titular de la Cédula de Identidad número 17.213.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de “Cyber Panchos Café” y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO