REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004846
ASUNTO : RP01-R-2014-000336
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIÉRREZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.652.490, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ BOADA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para justificar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, así como también para imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 242 ejusdem; debiendo además de verificar la concurrencia de los requisitos del primero de los artículos antes citados, motivar la negativa de la medida cautelar requerida, lo cual a criterio de la defensa, no hizo el Tribunal A Quo.
Argumenta la defensa técnica, que en el presente caso, estando dentro de sus facultades, la Jueza al emitir pronunciamiento, no debió limitarse solo al límite superior de la pena, sino que además debió considerar la carencia de elementos de convicción, al no haberse definido el origen del pleito suscitado entre imputado y víctima, así como tampoco la intención del imputado, ya que podría estarse en presencia de un tipo penal distinto al invocado por el Ministerio Público, así como también de atenuantes específicas.
Por otra parte manifiesta la apelante, que su representado posee residencia fija con arraigo en el país, descartándose el peligro de fuga y de obstaculización, a lo que se aúna el no presentar registros policiales ni antecedentes penales, considerando la Defensa recurrente, que la intención del legislador en relación al artículo anterior, es dar mayor fuerza a la sana crítica y máximas de experiencia del sentenciador, en relación con el peligro de fuga, lo cual se compensa con la presunción de inocencia y estado de libertad que asisten a su defendido.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y que consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIÉRREZ, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIERREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa Cursa inserto al folio 01, TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha sep/2014, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de: Siendo las 11:40 Hrs. Recepción de llamada radiofónica/inicio de averiguación/K-14-0391-00285 Homicidio: dejan constancia de la recepción de llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, informando que en la Morgue del hospital Central de esta ciudad ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando una herida presumiblemente producida por un objeto punzo penetrante cortante, desconociéndose mas detalles al respecto; a los folios 02 y 03 riela Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del traslado de la comisión conformada a la Morgue del Hospital central a realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho; al folio 04 y su vto cursa Inspección nº HS-479 de fecha 14/09/2014 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cadáver de la persona que figura como victima, observaron tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta,… y dejan constancia de: Se le apreció una herida abierta en la región infra mamaria, no apreciándose otro tipo de lesiones, se le realizo la respectiva Necrodactilia para plenar su identidad, se colecto mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hematica; al folio 05 y su vto cursa Inspección nº HS-480 de fecha 14/09/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del hecho; a los folios 06, 07 y 08 cursan Montaje fotográfico al sitio de ocurrencia del hecho y al cadáver; a los folios 09 y 10 rielan Planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia que se colecto Una planilla Modelo R-7 con las impresiones dactilares del occiso Freddy José Boada, titular de al cedula de identidad nº 5.694.661, y de dos (02) segmentos de gasa, una impregnada de sangre colectada al cadáver de Freddy José Boada y una con sustancia color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso; al folios 14 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación; al folio 15 cursa en copia simple Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BOADA; al folio 16 y su vto cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por al ciudadana ANTONELLA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho de los cuales resulto ser testigo del mismo; al folio 17 y su vto cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por al ciudadana JOSEFA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho de los cuales resulto ser testigo del mismo; al folio 20 riela memoradum nº 13-0174-NA-HS-383 donde el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que el ciudadano Lorenzo Antonio Gutiérrez presente registro policial por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en contra de la hoy imputado, ciudadano: LORENZO ANTONIO GUTIERREZ, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa Pública relacionada con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva y la atenuante alegada por cuanto no esta demostrado en actas procesales que el ciudadano imputado de autos se encontrara bajo los efectos de sustancias alcohólicas, es decir, no se le realizo prueba alguna para determinar si el mismo se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LORENZO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.490, de 57 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1962, sin oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Lorenza Gutiérrez y Teodoro (f), residenciado en Barrio Las Pepitonas, casa s/n, Sector Caigüire Abajo, cerca de la Bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, SOBRE SEGURO, y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BOADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de la imputada de autos. Librese oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio Sucre remitiendo adjunto boleta de encarcelación y oficio dirigido al IAPES para que realicen el traslado del imputado de autos a esa sede policial, por ser el sitio de reclusión destinado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIÉRREZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.652.490, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Señala la apelante, que la acreditación concurrente de los tres requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, resulta obligatoria para imponer una medida de privación preventiva de libertad, al igual que para una medida cautelar sustitutiva de la misma, conforme lo previsto en el mismo cuerpo normativo en su artículo 242, aduciendo que en el caso que nos ocupa no solo debía verificarse la presencia de los referidos requisitos, sino dar motivación a la sentencia en cuanto respecta a la negativa de la procedencia de una medida cautelar, careciendo de la misma el fallo impugnado a criterio de la recurrente.
En referencia a los extremos del ya nombrado artículo 236, expresa la impugnante que no se configura el de su numeral 2, referido a elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, sosteniendo además que la sentenciadora fundamentó su decisión solo en la cuantía de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, debiendo haberse estimado el no haber claridad respecto a las circunstancias previas al hecho investigado, a saber los motivos del pleito que devino en el mismo, ni la intención del imputado, pudiendo configurarse un delito distinto a aquel que calificare la vindicta pública, así como circunstancias atenuantes.
Expresa igualmente la defensa técnica, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que su representado tiene residencia fija y no presenta conducta predelictual, considerando que la intención del Legislador con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es reforzar la sana crítica y máximas de experiencia del Juez, en lo atinente al peligro de fuga, en compensación con la presunción de inocencia y estado de libertad que asisten al encartado.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal venezolano, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado LORENZO ANTONIO GUTIÉRREZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…inserto al folio 01, TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha sep/2014, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de: Siendo las 11:40 Hrs. Recepción de llamada radiofónica/inicio de averiguación/K-14-0391-00285 Homicidio: dejan constancia de la recepción de llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, informando que en la Morgue del hospital Central de esta ciudad ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando una herida presumiblemente producida por un objeto punzo penetrante cortante, desconociéndose mas detalles al respecto; a los folios 02 y 03 riela Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del traslado de la comisión conformada a la Morgue del Hospital central a realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho; al folio 04 y su vto cursa Inspección nº HS-479 de fecha 14/09/2014 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cadáver de la persona que figura como victima, observaron tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta,… y dejan constancia de: Se le apreció una herida abierta en la región infra mamaria, no apreciándose otro tipo de lesiones, se le realizo la respectiva Necrodactilia para plenar su identidad, se colecto mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hematica; al folio 05 y su vto cursa Inspección nº HS-480 de fecha 14/09/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del hecho; a los folios 06, 07 y 08 cursan Montaje fotográfico al sitio de ocurrencia del hecho y al cadáver; a los folios 09 y 10 rielan Planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia que se colecto Una planilla Modelo R-7 con las impresiones dactilares del occiso Freddy José Boada, titular de al cedula de identidad nº 5.694.661, y de dos (02) segmentos de gasa, una impregnada de sangre colectada al cadáver de Freddy José Boada y una con sustancia color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso; al folios 14 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación; al folio 15 cursa en copia simple Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE BOADA; al folio 16 y su vto cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por al ciudadana ANTONELLA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho de los cuales resulto ser testigo del mismo; al folio 17 y su vto cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por al ciudadana JOSEFA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho de los cuales resulto ser testigo del mismo; al folio 20 riela memoradum nº 13-0174-NA-HS-383 donde el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que el ciudadano Lorenzo Antonio Gutiérrez presente registro policial por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia...”.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, no obstante compartir la invocada en el acto de audiencia de presentación de imputados, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Observa este Tribunal Colegiado que luego de realizadas distintas diligencias de investigación por el órgano instructor, lograda la identificación del encartado, la representación del Ministerio Público, solicitó se librase en contra del mismo orden de aprehensión, por estimar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, postura compartida por el Juzgado de mérito, quien acordó la solicitud de la vindicta pública, siendo colocado el imputado luego de su captura a la orden del correspondiente Despacho Judicial, quien previo examen de las exigencias mencionadas en el artículo al que se alude, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el mismo, actas de investigación, actas de entrevista, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIÉRREZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica; debiendo destacarse que en el caso sub examine, se configura la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser la pena que pudiera eventualmente llegarse a imponer, superior a diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.
Ahora bien, en relación con la carencia de motivación denunciara por la recurrente, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIÉRREZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 8.652.490, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ BOADA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO