REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2014-000005
ASUNTO : RP01-X-2014-000005


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Vista la Recusación planteada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el número 22.797, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 8.422.142, en el asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Abogado ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ, quien regenta el citado Despacho Judicial, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del imputado ya identificado, y de los ciudadanos OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, WILLIAM RAFAEL PÉREZ MUÑOZ, ALEXANDER REYES ROA CARREÑO y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 de la referida ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela del folio uno (1), hasta el folio tres (3), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la recusante señalan:

“ (…) Con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante esta instancia formal escrito de RECUSACION (sic) contra el ciudadano ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ (sic), quien es venezolano, mayor de edad, desempeñándose como Juez Tercero de primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Municipal del segundo Circuito Judicial de la circunscripción judicial del estado sucre, en la causa signada con el numero (sic) RJ-11-P-2013-000024, seguida a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, JOSE ALADINO CHURIO LUZARDO, WILLIAM RAFAEL PÉREZ MUÑOZ, ALEXANDER REYES ROA CARREÑO y JOSÉ GREGORIO LUNA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o (sic) Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 de la Ley sobre Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y lo hago en los siguientes términos:

DELOS (sic) HECHOS.-

Se inicia la presente causa mediante investigación incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público (sic) con Competencia Nacional, signada con el numero (sic) 01-F3NN-0048-2002, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, en fecha 21-10-2002, en virtud de procedimiento realizado población (sic) de San Juan de Unare, en fecha 3 de noviembre del año 2001, cuando en horas de la mañana, una comisión conformada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 908 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron un procedimiento flagrante durante el cual se decomisaron de 9 panelas en vueltas (sic) en tirro de color marrón, las cuales se encontraban en el solar de una vivienda ubica (sic) en dicho sector, dentro de un saco de material sintético contentivas de sustancias que a las experticias realizadas resulto (sic) serla droga denominada clorhidrato de cocaína, Para un peso de 9 kilos con 265 gramos.
A partir del año 2013, se empiezan a fijar los actos de imputación a los diferentes sujetos a investigación, la (sic) cuales se realizan en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), realizando el acto de imputación a mi defendido el día 02 de julio de 2013.
En fecha 26 de Abril del año 2013, es consignado escrito de acusación contra los co-imputados OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, y JOSE ALADINO CHURIUO LUZARDO.
En fecha 10 de Febrero del 2014, fue consignado escrito de acusación contra mi defendido FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ.
En fecha 26 de Junio del 2013, se realizó acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, al co-imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), Las pruebas promovidas, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del co-imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, por cuanto el tribunal, en la persona del Juez Tercero de Control ABELARDO ROYO HENRIQUEZ (sic), considera que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, quien es acusado por los mismos hechos y circunstancias que mi defendido FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ.


DEL DERECHO.-

Ciudadano Juez, en virtud que su persona ha emitido opinión en la presente causa, pues como lo he indicado supra, el juzgamiento de mi defendido se produce en el marco de los mismos hechos y circunstancias que han rodeado el del ciudadano co-imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, siendo imputados en la misma cusa (sic) y adecuados sus comportamientos en las mismas figuras típicas que se invocan por el Ministerio Publico (sic), se hace menester para esta defensa en el mejor ejercicio de su ministerio, y con fundamento a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, Recusar al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del estado sucre (sic), extensión Carúpano Abogado ABELARDO ROYO HERNRIQUEZ (sic), pues el mismo está incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 7° ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, actuando en sus funciones como Juez, tal y como consta en acta de audiencia preliminar que cursa a las actuaciones y la cual invoco como prueba en la presente incidencia (…)” (Negrillas de la recusante)


Finalmente solicita en su escrito, que la presente recusación sea declarada con lugar.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios cinco (5) al siete (7), ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, éste (sic) Juzgador, disiente totalmente de lo alegado por el defensora privada (sic) actuante; a los fines de dar respuesta con el mayor respeto al planteamiento de (sic) esgrimido por la defensa; donde considera que me encuentro dentro de los supuestos del numerales (sic) 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en mi carácter de representante del Tribunal Tercero de Control; mantengo en el desarrollo de la presente causa un desempeño, ajustado a los principios requerido (sic) por nuestra legislación; a la buena fe; a la moral; a las buenas costumbres; y si se observar (sic) en todas las actuaciones que rielan en la (sic) presente asunto penal; en donde podemos determinar que no hay pronunciamiento de fondo; que pudiera considerarse como manifestación de opinión; ni dando interpretación alguna al respecto; simplemente se practico (sic); la audiencia preliminar del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS; en fecha 26/06/2013; en la cual como ponente previo cumplimiento de las formalidades legales requeridas en el Título II; del libro Primero; en sus artículos 309 y siguientes de la Ley adjetiva penal; donde acorde (sic) la apertura del Juicio Oral y Público; sin realiza (sic) pronunciamiento alguno en contra de los otros co-imputados, en la presente causa; ni cosas propias del Juicio Oral.

Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuanta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; del asunto identificado con el Nº RJ11-P-2013-000024 y asimismo se remita Copias Certificadas del asunto anteriormente señalado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva...” (Negrillas del Juez Recusado)


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Extensión Judicial de Carúpano de este Circuito Judicial Penal, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA

Al analizar la recusación planteada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el número 22.797, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 8.422.142, en el asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, nomenclatura del Tribunal de Control, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, al haber sido propuesta antes del inicio del debate, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta la admisibilidad de la recusación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:

La Abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, fundamentó su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Abg. ABELARDO RAFAEL ROYO, lo siguiente: “…En fecha 26 de Junio del 2013, se realizó acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, al co-imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), Las pruebas promovidas, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del co-imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, por cuanto el tribunal, en la persona del Juez Tercero de Control ABELARDO ROYO HENRIQUEZ (sic), considera que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, quien es acusado por los mismos hechos y circunstancias que mi defendido FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ… Ciudadano Juez, en virtud que su persona ha emitido opinión en la presente causa, pues como lo he indicado supra, el juzgamiento de mi defendido se produce en el marco de los mismos hechos y circunstancias que han rodeado el del ciudadano co-imputado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, siendo imputados en la misma cusa (sic) y adecuados sus comportamientos en las mismas figuras típicas que se invocan por el Ministerio Publico (sic), se hace menester para esta defensa en el mejor ejercicio de su ministerio, y con fundamento a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, Recusar al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del estado sucre (sic), extensión Carúpano Abogado ABELARDO ROYO HERNRIQUEZ (sic), pues el mismo está incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 7° ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, actuando en sus funciones como Juez… ”.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 7, lo siguiente:

“Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(OMISSIS)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Por su parte el Juez Recusado, expresó haber mantenido en el desarrollo de la causa sometida a su conocimiento, un desempeño ajustado a los principios requeridos por nuestra legislación, la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Igualmente manifiesta el recusado que en el caso sub examine, no hay pronunciamiento de fondo que pudiera considerarse como manifestación de opinión, al haberse emitido decisión propia de una audiencia preliminar respecto de uno de los imputados del asunto, en específico el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, donde se acordó dictar auto de apertura a juicio, sin que hubiese pronunciamiento alguno en lo atinente a la situación de otros co-imputados y sin tocar asuntos propios del juicio oral.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

Ahora bien, el motivo que genera la presente recusación, es el hecho de que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio respecto del encartado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas promovidas, decretando privación judicial preventiva de libertad en contra de éste, quien es acusado por los mismos hechos y circunstancias que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, defendido de la Abogada recusante.

Así las cosas, es preciso destacar que, si bien la recusación fue admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad, al observarse en primer lugar que la recusante no trasladó a los autos la prueba que demuestre que efectivamente el Juez haya incurrido en adelanto de opinión.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:

“…En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, que al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir la causal invocada, se evidencia que no existe fundamento alguno que haga presumir que el Recusado pudiera estar incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que la recusante hiciere en su escrito, no se evidencia situación particular alguna que suponga por el Sentenciador una emisión de opinión del asunto sometido a su consideración.

Tomando en cuenta que con respecto al prejuzgamiento, ha sostenido la doctrina que éste se identifica con la opinión emitida en forma intempestiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del Juez, lo que no sucede cuando como en el caso que nos ocupa, ante un proceso con diversos imputados, se analiza si procede el enjuiciamiento respecto de uno de ellos, decretando el pase a juicio en la etapa prevista por la Ley para tal acto. La opinión vertida por el juez en esa oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autoriza la inhibición o hacen procedente la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y dentro del proceso mismo.

SANTIS MELENDO considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento”, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

MARCELO SANCINETTI destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo”, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.

De tal manera que, solo se justifica la inhibición del Juez en el mismo proceso o la procedencia de la recusación, cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implica una toma de posición en relación a todos los imputados procesados en dicha causa, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo todo lo relacionado con la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

En consecuencia, dar cabida a la argumentación esgrimida por la recusante, redundaría en un caos procesal, pues ello sería la fundamentación para que cada Juez en situación similar, al haber ordenado el juzgamiento de un imputado en determinada causa con pluralidad de procesados, pueda desprenderse del resto, so pretexto de haber emitido opinión.

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, En este sentido, concluye este Tribunal Superior, con base en los argumentos antes expuestos que no quedó demostrada actuación alguna que denote que el Juez actuante haya emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, para que se configure la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que el Juez en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, acusado en asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Abogado ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ, quien regenta el citado Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el número 22.797, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 8.422.142, en el asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Abogado ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ, quien regenta el citado Despacho Judicial, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del imputado ya identificado, y de los ciudadanos OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, WILLIAM RAFAEL PÉREZ MUÑOZ, ALEXANDER REYES ROA CARREÑO y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 de la referida ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones que integran el asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que en la persona del Juez Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO, continúe conociendo de la causa. TERCERO: Se comisiona al Tribunal A Quo para que efectúe las notificaciones correspondientes a las partes.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO