REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000352
ASUNTO : RP01-R-2014-000352
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO VILLARROEL, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 25.479.806, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana PRISBEL DE JESÚS CORONADO y DEL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró hay fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no haciendo un verdadero análisis de los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa técnica, que en el caso que nos ocupa, no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, ya que en actas se observa que no existen testigos que señalen que el imputado realizó alguna acción en la que se pueda estimar materializados los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, apreciándose que el mismo no amenazó, utilizó armas, ni se confabuló con más personas para causar algún daño, de la misma forma no se incautaron armas ni disfraces, por lo que la defensa estima la conducta presuntamente desplegada no se ajusta a la precalificación invocada por el Ministerio Público; resultando por ende ilógica y contradictoria la solicitud fiscal, con la cual se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, ya que no se le garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.
Indica igualmente la impugnante, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, el mismo se encuentra próximo a ingresar a la escuela de Guardias Nacionales para iniciar estudios universitarios, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad inmediata.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Pública, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PRISBEL DE JESÚS CORONADO CAMPOS y el delito de USO DE FACSIMIL y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/09/2014, donde la víctima de autos deja constancia que se encontraba caminando por la Calle Carabobo por la acera del lado izquierdo hacia el centro y en la esquina entre calle Monagas y calle Acosta donde está un depósito de una mueblería cuando salió un ciudadano por la espalda y le pidió que le entregara el celular que llevaba en las manos, la víctima le dijo que no y el sujeto se levantó la franela que tenía puesta dejando ver el arma de fuego que tenía en su cintura, le robó el teléfono, cruzó al otro lado de la acera y se metió a un taller, en ese momento pasaba una patrulla policial al cual (sic) le pidió auxilio; logrando aprehender al sujeto quien portaba el celular, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia del teléfono celular recuperado en el procedimiento, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la incautación de un facsímile similar a un arma de fuego tipo revolver (sic) de color plateado con empuñadura de color negro, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1784, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 0360, efectuado al facsímile de arma de fuego, tipo revolver incautado en el procedimiento, cursante al folio 12. EXPERTICIA DE AVALUO (SIC) REAL Nº 088, efectuado al teléfono celular recuperado en el procedimiento y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13. MEMORANDO Nº 9700-226-1435, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros, cursante al folio 12. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coercion Personal, solicitada por el Ministerio Público, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica (sic). Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo (sic) razonamiento de hechos y de derechos antes expuesto (sic), este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.806, nacido en fecha 11-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dominga Villarroel y José Bello, con domicilio en el Sector Las Colinas Del Valle, Casa S/N, hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRISBEL DE JESÚS CORONADO CAMPOS, y USO DE FACSÍMIL Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad junto con boleta de privación. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, el Sentenciador estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los delitos investigados.
De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen que el imputado realizó alguna acción que pueda encuadrarse en los tipos establecidos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establecen los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, expresando asimismo su disenso respecto de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, la cual considera exagerada.
Indica igualmente la impugnante, que el pedimento fiscal resulta ilógico y contradictorio, ocasionando un gravamen su defendido en razón de las condiciones en las cuales se hallan los centros de reclusión; debiendo haber considerado el Juzgado de mérito al momento de haber emitido su dictamen, la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización.
Es así como iniciando la resolución de las denuncias efectuadas por la recurrente, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ RAMÓN BELLO VILLARROEL, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/09/2014, donde la víctima de autos deja constancia que se encontraba caminando por la Calle Carabobo por la acera del lado izquierdo hacia el centro y en la esquina entre calle Monagas y calle Acosta donde está un depósito de una mueblería cuando salió un ciudadano por la espalda y le pidió que le entregara el celular que llevaba en las manos, la víctima le dijo que no y el sujeto se levantó la franela que tenía puesta dejando ver el arma de fuego que tenía en su cintura, le robó el teléfono, cruzó al otro lado de la acera y se metió a un taller, en ese momento pasaba una patrulla policial al cual (sic) le pidió auxilio; logrando aprehender al sujeto quien portaba el celular, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia del teléfono celular recuperado en el procedimiento, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la incautación de un facsímile similar a un arma de fuego tipo revolver (sic) de color plateado con empuñadura de color negro, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1784, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 0360, efectuado al facsímile de arma de fuego, tipo revolver incautado en el procedimiento, cursante al folio 12. EXPERTICIA DE AVALUO (SIC) REAL Nº 088, efectuado al teléfono celular recuperado en el procedimiento y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13. MEMORANDO Nº 9700-226-1435, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros, cursante al folio 12....”.
En este orden de ideas, ante el cuestionamiento que la defensa efectúa en lo atinente a la calificación jurídica invocada por la vindicta pública y compartida por el Tribunal de mérito, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
No obstante lo anterior, se hace imperante para esta Alzada efectuar consideraciones dados los alegatos de la defensa en relación con la no configuración del delito de ROBO AGRAVADO, por no darse los supuestos del tipo.
El delito de robo es un ilícito penal tipificado en nuestro texto sustantivo penal y es considerado como un delito pluriofensivo graves, pues, se encuentra dirigido al apoderamiento del bien jurídico coaccionando a la víctima a entregarlo, toda vez, que el sujeto activo se apodera de un bien jurídico por medio de la violencia o amenazas; en particular en el caso de empleo de facsímiles, siendo que el sujeto pasivo constreñido, al ignorar que el arma es falsa o no, se afecta inmediatamente de forma psicológica, al presumir que su vida se encuentra en peligro, el sujeto que comete este delito amenazando con un facsímil, no puede excusarse luego, aduciendo la ineficacia absoluta del medio del cual se sirvió para ejercer tal intimidación. Lo cierto es, que si la víctima ignora que el arma es verdadera o es un facsímil, debiendo suponer lo primero, esta persona ha sufrido la coerción necesaria para desistir de toda resistencia de la consumación del hecho.
Al respecto, este Tribunal Superior se le hace necesario traer a colación la siguiente cita jurisprudencial, emanada de decisión número 447, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha siete (7) de abril del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual quedó plasmado lo siguiente:
“Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.
El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.
(Omissis)
Esta Sala de Casación Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, esta Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal”.
Igualmente, sentencia número 532 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual establece que:
“…En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla..”
Así las cosas, el hecho cierto de que una persona se vea constreñida a entregar sus bienes a otra, en virtud de una inminente amenaza con un arma que no está en posición de tener conocimiento de si es verdadera o es falsa, ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la víctima de sus pertenencias, aún cuando el instrumento utilizado no pudiese ocasionar un daño, se configura la circunstancia agravante del delito de robo. Lo que se condena es el hecho cierto de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que se entregue el bien jurídico protegido.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima del hecho, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem y en su artículo 238, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: OMISSIS
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO VILLARROEL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo destacarse que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga, por ser la pena que pudiera llegar a imponerse superior a diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.
Finalmente debe apuntalar este Tribunal Colegiado, su disenso en lo relativo a los alegatos defensivos de acuerdo a los cuales la decisión dictada ocasiona un gravamen irreparable al encartado, habida cuenta que contra el mismo se impuso medida de coerción a fines de asegurar su sometimiento al proceso que en su contra es seguido, previa revisión de los requisitos de ley para su procedencia y con total salvaguarda de los derechos que le asisten como imputado en una causa penal y que tal aseveración implica ignorar los esfuerzos desplegados por el Estado Venezolano para la humanización de los centros de reclusión que funcionan a lo largo del territorio nacional, así como también los importantes logros que en este ámbito se han alcanzado.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO VILLARROEL, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 25.479.806, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana PRISBEL DE JESÚS CORONADO y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO