REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004529
ASUNTO : RP01-R-2014-000312


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.433.759, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.H. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que impugna el fallo emanado del A Quo, por haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación de libertad, los siguientes: 1.- Fijaciones fotográficas, tomadas al cadáver de la víctima. 2.- Fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCANO, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014). 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MATA, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PATIÑO, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014). 6.- Acta de entrevista rendida por el adolescente SALAZAR, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014). 7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective JOSÉ LUIS NORIEGA. 8.- Inspección número 461. 9.- Protocolo de Autopsia.

Señala el recurrente discrepar del criterio del Tribunal, conforme al cual estos elementos sirven para determinar que su defendido es presuntamente autor del delito por el cual se le imputa, señalando específicamente del elemento identificado con el número tres (3), que el deponente manifestó que le comentaron que su hijo sufrió un accidente en su vivienda, y que supuestamente fue “DARWINCITO”, no señalando que su defendido identificado como DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, fuese la persona que se encontraba en el sitio del suceso.

Prosigue exponiendo el defensor, que pese a lo anteriormente expresado, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehenden a su defendido, no siendo diligentes en cuestionar al testigo con respecto a la participación del hoy imputado en los hechos, siendo precisamente en esta fase, donde corresponde imputar cargos, pero obedeciendo a la conducta desplegada por un individuo.

En lo relativo a la existencia de peligro de fuga, aduce el impugnante que existe contradicción al no existir claridad sobre quién ejecutó la acción, destacando que el Ministerio Público se limitó a solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrida que el extremo previsto en el numeral 3 de la norma citada, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, encontrándose igualmente cubierto el supuesto de peligro de obstaculización ya que el imputado pudiera influir en la víctima o testigos para que se comporten de manera desleal o evasiva.
Cuestiona de esta forma el defensor, lo dictaminado por el Tribunal de mérito, al considerar que no existe peligro de fuga, ya que tomar en cuenta para su acreditación tanto la pena que pudiera llegarse a imponer, como la magnitud del daño causado, resulta contrario al principio de presunción de inocencia, no bastando señalar que el imputado podría influir en las víctimas o testigos para estimar cubierto el peligro de obstaculización, cuando de las actuaciones no se desprende la voluntad del imputado de no someterse al proceso.

Abundando en este particular, aduce el recurrente que para la materialización del peligro de fuga, deben concurrir los requisitos del artículo 237 del texto adjetivo penal, evidenciándose que el imputado aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos, y sería violatorio al principio de presunción de inocencia hacer alusión a ello, comprometiéndose dicha presunción, que asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, obviándose también los principios de afirmación de libertad y estado de libertad.

Pasa luego de ello a solicitar, se decrete libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en su numeral 3, para finalmente, requerir a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, imponiéndose medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a su representado promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP01-P-2014-004529; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.433.759, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.H. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO