REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006061
ASUNTO: RP11-P-2015-006061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAMBIO DE RECLUSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada defensora Publica Amagil Colon, donde solicita a este Tribunal de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos se le acuerde la revisión de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra el imputado HÉCTOR RAMÓN TORCATT ALCÁNTARA y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, según lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, consignando informe medico Forense, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez experto Profesional III, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la celebración de la Audiencia Especial, el asunto Nº RP11-P-2015-006061, seguido al ciudadano HÉCTOR RAMÓN TORCATT ALCÁNTARA, por encontrarse incurso en ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de examinar lo alegado por el medico Forense donde se mantiene las recomendaciones previamente impuestas, lo alegado por la representación Fiscal, y el escrito presentado por la defensora Publica Abg. Amagil Colon, este Juzgador de Instancia precisa, que la misma, solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva al cual se encuentra sometido su patrocinado, fundamentada en el estado de salud del imputado ciudadano Héctor Ramón Torcatt Alcántara. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.
A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Precisado lo anterior, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de enfermedad que presenta el imputado de autos; en tal sentido, este Juzgador en vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de autos, tenemos que en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 eiusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así las cosas, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado Héctor Ramón Torcatt Alcántara, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y optimo, este Tribunal para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 43 y 83 respectivamente del Postulado Constitucional.
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“OMISSIS”
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme a lo que establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Asimismo los solicitante a través de sus defensores privados debe comprender que se encuentra sometido a una Privación Preventiva de Libertad, Por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que el este Tribunal acordó el traslado del ciudadano antes mencionado para el consultorio medico del Dr. Roberto García, ubicado frente al Parque Miranda de esta ciudad, una cuadra después de la policlínica, para el día de mañana Miércoles 25/11/2015 en horas de la tarde, desde la Comandancia de esta Cuidad, con la Urgencia que el caso amerita por requerir tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud, y visto el informe medico emanado por la profesional de la medicina Dr. Roberto García el día 25 de noviembre de 2015 que riela en los folios tres (03) al cinco (05) de las actuaciones complementarias es por lo que este Tribunal Primero de Control con Competencia en delitos Ilícitos Económicos y Fronterizos ACUERDA, el traslado del referido ciudadano para el día 01/12/2015 en horas de la mañana hasta las instalaciones de la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que emita su pronunciamiento con respecto al estado de salud del imputado, de igual modo, se recibe por ante este Tribunal informe médico realizado por parte del dr. Robert Rodríguez, CI. 9.455.160, Experto profesional III, Medico Forense de Carúpano donde avala la condición de la sintomatología del imputado realizado por la Dr. Roberto García, según oficio Nº 9700-226 1378 de Fecha de reconocimiento del 02 de diciembre de 2015, diagnostico DIABETES MELLITUS TIPO II COMPLICADARETINOPATIA DIABETICA NO PROLIFERATIVA GLAUCOMA OJO DERECHO, TROMBOSIS DEL SISTEMA VENOSO PROFUNDO, por lo cual recomienda cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta acorde a su enfermedades (Hipo Sódica para Diabéticos), evaluaciones sucesivas por especialista, sitio adecuado de reclusión libre de stress sin hacinamiento. De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el imputado antes identificado, este Tribunal de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos garantiza este Derecho Constitucional que lo asiste, independientemente que este se encuentre en la condiciones jurídicas ya señaladas ut supra, por lo que vista esta circunstancia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales, que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las consideraciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un proceso penal, privado de libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.
Considerando este Tribunal de Instancia cubiertos los extremos legales del artículo 1; 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; tomando en cuenta el señalamiento del Medico Forense donde recomienda un cambio de sitio de reclusión con tratamiento medico estricto, medidas higiénicas propias; y tomando en cuenta que la referida patología no puede ser controlada en el las instalaciones penitenciarias de esta ciudad; en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); considera quien decide que a pesar de encontrarse configurados todavía los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantienen, estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por su condición de salud ya explicado tanto en los informes médicos como por el experto forense es por lo que se acuerda revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que mantiene en la comandancia de policía estadal de esta ciudad y sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; con recorridos policiales diarios durante su detención preventiva; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; en virtud de las condiciones de hacinamiento que presenta dicho centro de reclusión como lo describe el Director del Centro de Coordinación Policial General José Bermúdez de la Ciudad de Carúpano en oficios sin numero de fecha 15 de Diciembre y 23 de octubre que rielan en los folios 21 y 23 del presente asunto, debiendo notificar a este despacho de los mismos; todo de conformidad con el artículo 242 en su numeral 1; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Ilícitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SUSTITUYE EL SITIO DE RECLUSIÓN, que mantiene en la comandancia de policía estadal de esta ciudad el Ciudadano HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12-11-1954, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hijo de Julián Torcatt y Georgina Alcántara, residenciado en la residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la detención domiciliaria; lo cual cumplirá en la siguiente dirección; callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con rondas policiales diarias, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; los cuales informaran a este despacho cada quince (15) días de sus actuaciones; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; todo de conformidad a los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en relación con los artículos 242 en su numeral 1; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: notifíquese al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; del estado Sucre, que deberá trasladar con las seguridades del caso al referido ciudadano, hasta la dirección antes señalada a fin de que cumpla la detención domiciliaria ya decretada, líbrese oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; del estado Sucre. Notifíquese a las partes; de igual forma notifique y remítase copia certificada a la Ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero De Control Con
Competencia En Ilícitos Económicos
Abg. Eduardo Figueroa
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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