REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004565
ASUNTO: RP11-P-2015-004565


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE CARÁCTER DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano contra del imputado GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/09/2015, cuando funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano dejan constancia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que siendo 06:30 horas de mañana me trasladé… hacia Río Caribe, Sector Trapiche, vía principal, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria Numero RP11-P-2015-004417, de fecha 04/09/2015, emanada del Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control Nº 04 de esta circunscripción Judicial, el cual debía realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector en el trayecto le solicitamos a un ciudadano quien se identificó como Cristino Rafael Caraballo Campos… al igual que el ciudadano Williams Ramos Zorrilla Arteaga… su colaboración como testigo del procedimiento que se iba a realizar… Una vez en la referida dirección, se realizó llamado a la puerta, siendo recibido por un ciudadano quien se identificó como GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES… Y ZORAIDA ALEJANDRA MARCANO GONZÁLEZ, manifestando ser las personas encargadas de cuidar dicha morada y que los ciudadanos de nombres Francisco Antonio Medina Gómez… y Milda Ysabel Quilarque Lugo…seguidamente se les informó en presencia del testigo que se iba a realizar la revisión de la residencia, entregándole copia de la referida orden; permitiéndonos el libre acceso hacia el interior de la vivienda procediéndose a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y del ciudadano GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, logrando hallar en la habitación ubicado en la planta baja de dicha morada, en la parte superior del closet un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm y un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm y la cantidad de 42 municiones sin percutir de 9mm y 10 conchas calibres 12, sin percutir, un cargador de municiones de capacidad para 15 balas, una funda de color negro, marca DELLASI y a su vez se logro ubicar en dicha residencia varios objetos usados para la navegación, por lo que procedimos a solicitarle a dicho ciudadano si poseía algún porte del arma de fuego o documentación de dichas mercancías antes mencionadas, respondiendo este de forma negativa,. Continuando con la revisión del inmueble nos dirigimos a la parte superior de dicha residencia observándose en un espacio tipo sala gran cantidad de productos de primera necesidad, procediendo a realizar inspección técnica del lugar de los hechos, acto seguido nos trasladamos a la parte posterior de la vivienda visualizando varios artículos de loa antes mencionados. Culminada la diligencia, procedimos a trasladarnos a nuestro despacho en conjunto con la mercancía encontrada en dicha residencia, al igual con el vehiculo antes descrito y con los ciudadanos testigos presénciales, una vez en nuestras instalaciones la ciudadana Zoraida Marcano manifestó presenta fuertes dolores en la región pélvica… posteriormente me traslade hacia el área técnica a fin de corroborar los datos aportados por los ciudadanos en mención y se procedió formalmente a indicarle al ciudadano GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, que quedaría detenido (…). Finalmente solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral. Asimismo en caso de haber una sentencia condenatoria, que subsista en la presente audiencia, solicito al tribunal se proceda a la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en dicha norma, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado Primero del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse identificándose como GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.910, de Ocupación Comerciante, hijo de: Genaro Pellegrino y Carmen de Lourdes Urgelles de Pellefrino y residenciado en la Calle Principal, sector Tocuyito a 100 metros de la Capilla San Pancracio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Agustín Cruz, quien expone: rechazo la imputación de la fiscalía del ministerio publico en contra de nuestro defendido, por considerar que no existen indicios en contra del imputado que comprometan su responsabilidad penal, en los hechos investigados y que fueron imputados en su contra, especiadamente en lo que respecta a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ni DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo considera la defensa, que en relación al delito de y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido demostrado en autos, que el lugar de residencia del imputado GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, corresponde a otro sitio que no es donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presuntamente incauto los bienes inventariados en esta investigación, ratificamos a favor del imputado la solicitud de revisión de la medida que lo mantiene privado de libertad, de conformidad con lo establecido con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 242 orinal 3 ejusdem, aun cuando insiste la defensa que no esta demostrado su participación en los hechos investigación; asimismo solicito la desestimación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ni DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo considera la defensa, que en relación al delito de y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto esta demostrado en autos con una factura que las armas son propiedad de terceros, y por ende el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO no puede configurarse como un delito autónomo, y es por ello que solicitamos respetuosamente a este honorable despacho que en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal como rector y depurador del proceso, acoja los alegatos de la defensa y de acuerdo a la norma citada se revise la medida privativa de libertad y le conceda una medida cautelar menos gravosa, por cuanto nuestro defendido se compromete a cumplir todas y cada una de las obligación que le imponga este tribunal. Asimismo solicito la admisión y evacuación de las pruebas previas en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DESESTIMANDO LOS TIPOS PENALES de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa sobre la desestimación, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Se Ratifica la decisión antes señalada en cuanto los delitos desestimados realizado al momento de Admitir Parcialmente la presente acusación, referente que para quien decide en ningún momento se configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, ya que efectivamente la acción ejecutada por el imputado fue únicamente ejercer la función de custodio en dicha casa como lo demostró en los folios constancia de residencias expedidas por el consejo comunal e igualmente en los folios 41,42 y 43 informes médicos de la Sra. Zoraima Marcano, persona que acompañaba en su momento al imputado de igual manera observa este juzgador que riela en las actuaciones al folios 38 factura de unas de las armas encontradas en el procedimiento a nombre de Francisco Antonio Medina Gómez, de igual manera se encuentra inserto facturas en los folios 150 al 158 a nombre de la persona antes identificada es de ahí que el Representante del Ministerio Público como dueño de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticia conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso, aplicar el alcance previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador considera que no se puede someter a la práctica del representante del Ministerio en el ejercicio de sus funciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Tratando la vindicta pública en un hipotético juicio oral y público lo condene por unos delitos que para quien decide nunca se configuro, así mismo, si bien es cierto éste Tribunal en fecha 07-09-2015, Decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del hoy acusado, presumiendo su responsabilidad en los delitos precalificados e imputados por parte del Ministerio Público, a quien insto a continuar con las investigaciones y llegar a la verdad de los hechos, cosa que dicho Representante Fiscal hizo con la presentación de la orden de aprehensión presentada a este Tribunal en fecha 05/11/2015, y solo le basto las actas policiales que dieron inicio a este proceso penal, pareciera que ya es costumbre para la Fiscalia Primera del Ministerio Público, conformarse con dichas actas, y esperar el lapso legal y reproducirlas para tener un acto conclusivo mas y pretender sin mas fundamentos que las personas sean juzgadas sin haber hecho ningún tipo de investigación seria, siendo este caso, este Tribunal en virtud de las competencias procesales que son propias del Juez de en Funciones de Control en el artículo 313 señalan lo siguiente (...) Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran: 2.- la admisión total o parcial de la acusación fiscal, y del querellante privado, ordenar la apertura a juicio oral y público, pudiendo el juez o jueza atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, es por que este Tribunal hace referencia a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2008 "Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que corno acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005", es de ahí que este juzgador evocando el articulo 2 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional en consecuencia, se desestima los delitos los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y Así Decide. ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; hasta tanto el tribunal de ejecución determine las condiciones a imponer en el auto de ejecución de sentencia. 2. prohibicion de salir de la jurisdiccion del tribunal, y 3.- prohibicion expresa de cometer nuevos delitos.

DEL ACUSADO

Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a las defensas Privadas, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de TREINTA Y DOS (32) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el art. 70 Nº 02 de la ley orgánica de preciso justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso…) se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de UN (01) TERCIO DE DICHA PENA, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, procede en consecuencia la rebaja aplicable de un tercio; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en dicha norma. Y así se decide

.DISPOSITIVA:

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de TREINTA Y DOS (32) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el art. 70 Nº 02 de la ley orgánica de preciso justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso…) se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de UN (01) TERCIO DE DICHA PENA, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, procede en consecuencia la rebaja aplicable de un tercio; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en ducha norma. Y así se decide. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.910, de Ocupación Comerciante, hijo de: Genaro Pellegrino y Carmen de Lourdes Urgelles de Pellefrino y residenciado en la Calle Principal, sector Tocuyito a 100 metros de la Capilla San Pancracio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en ducha norma, en consecuencia líbrese oficio Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada (ONDO). Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 12:45 del medio día.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Abg. Eduardo Luís Figueroa

LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Anna Di Bisceglie