REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 02 de Diciembre de 2015.
205º y 156º

EXP. N° 031-2015.
DEMANDANTE: Anny Samaris Tortolero Figuera, C.I. N° V-15.893.207.
DEMANDADO: Luis Carlos Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-14.612.605.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22-05-2015 por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo en la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar como miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Anny Samaris Tortolero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.207, con domicilio en la Calle Principal Colinas de Valle Verde, casa Nº 93, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicita se trate el caso por Obligación de Manutención en representación de su hijo de ocho años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Luis Carlos Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.612.605, quien labora como Docente de Aula, Unidad Educativa Bolivariana Miguel López Alcalá de esta ciudad de Güiria y domiciliado en la comunidad de Río Salado, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Bideau, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consignando copia certificada del acta de nacimiento del niño; exponen en su escrito entre otras cosas: “…que el obligado no esta cumpliendo con la responsabilidad de manutención…tiene ingresos suficientes para cumplir…”. Así mismo solicitaron: “Primero:…Que este Tribunal en virtud del Interés Superior del Niño…acuerde como Medidas Cautelares: La inmediata inscripción o incorporación del niño al IVSS, en el IPASME y en las Pólizas de Seguros de que dispone el obligado…que le sean suministrados…credenciales o carnets…de ser el caso, los juguetes de fin de año, útiles escolares y prima por descendencia. Segundo: A todo evento; y sin que esto implique de modo alguno el aceptar esta cantidad como Obligación de manutención; Que el obligado se descuente por nómina…a favor de su hijo…la cantidad de TRES MIL BOLIVARES


(BS.3.000,00) mensuales y el doble…en los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y festividades de fin de año…el Tribunal ordene su depósito…en la cuenta de Ahorro Nº…a nombre de la madre…Tercero: que se fije lo solicitado en términos porcentuales, para que se ajuste automáticamente…Que se fije dicho porcentaje entre un 30% a 40% de los ingresos mensuales del obligado…30% por concepto de Aguinaldo…30%…en caso de retiro o despido de la Institución...”.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Mayo del corriente año, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y oficio a la Zona Educativa del Estado Sucre, Pagaduría Zonal, por cuanto junto con los recaudos que fundamentan la presente acción no fue consignada la constancia de ingresos del ciudadano Luis Carlos Rondón, se libró oficio N° 181-15.
Riela al folio once (11) diligencia suscrita por la ciudadana Anny Samaris Tortolero Figuera, madre del niño, en la cual señaló que la solicitud de ingreso efectuada por este Tribunal “…debió ser requerida al Ministerio de Educación (Nivel Nacional) y no a la Pagaduría Zonal como erróneamente se hizo...”.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2015, el Tribunal visto el señalamiento efectuado dictó auto en el que se le indicó a la solicitante, señalar a que oficina dentro del Ministerio de Educación debía dirigirse tal comunicación. En fecha 08-06-2015 la ciudadana Anny Samaris Tortolero progenitora del niño, mediante diligencia indica la dirección y la persona a quien debió dirigirse la comunicación y en fecha 09-06-2015 mediante auto el Tribunal provee sobre lo solicitado. (Folios 11 al 15).
En fecha 23-07-2017 fue recibido oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0215-2015, emanado del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación distinguida con el número 031-15, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 09-07-2015. (Folios 16 y 17).
Rielan a los folios 18 y 20 diligencias suscritas por el ciudadano Álvaro Arbelaez Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación librada a las partes debidamente firmadas por estos.
Llegada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, en fecha Viernes 31 de Julio de 2015, ambas partes comparecieron al acto, instándolos la Juez a la conciliación en beneficio del niño (cuyo nombre se omite conforme a la Ley), se otorgo el derecho de palabra a ambos padre quienes manifestaron que ambos son Docentes de Aula, exponiendo por separado sus peticiones y quedando ambos de acuerdo en compartirse la compra de vestidos, zapatos, uniformes, gastos escolares y otros, e inclusive una mensualidad en dinero a depositarse en la misma cuenta bancaria que posee la madre y en donde el obligado alimentario ha venido haciendo depósitos según el mismo expreso en el acto; quedando ambos conformes con lo que ellos estipularon en el acto.
En fecha 03 de Agosto de 2015, la ciudadana Anny Samaris Tortolero Figueroa, madre del niño, mediante diligencia presentada por Secretaría solicitó la Nulidad Absoluta del acta suscrita por ella en fecha 31 de Julio de 2015 por estar en desacuerdo con lo allí expresado.
En fecha 05 de Agosto de 2015 el Tribunal en vista del pedimento formulado dictó auto en el cual en aplicación del los artículos 21 y 24 de la Constitución; los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, fija nueva oportunidad a los fines de aclarar lo solicitado y acordado en la audiencia que se llevo a efecto y que suscribieron ambas partes, se libró notificación mediante boletas.
Corre al folio 30 diligencia del Alguacil en la que señala haber notificado a ambas partes.
Llegado el día y hora para llevarse a efecto la aclaratoria del acto celebrado (25-09-2015), en virtud de la solicitud de nulidad absoluta del acta suscrita por ambas parte y efectuada por la madre del niño ciudadana Anny Samaris Tortolero Figueroa, la Juez los instó a conciliar sobre lo que ya habían acordado; intervino la madre del niño e insistió que lo que se le pase al niño sea descontado por el Ministerio y en caso de despido o retiro descuentes el 30% de las prestaciones sociales, y demás señalamientos; intervino el padre del niño quien luego de realizar algunas consideraciones en torno a lo ya acordado en acta anterior señalando que esta vez no estaba de acuerdo con el descuento por el ministerio por lo que ambas partes manifestaron desacuerdo y disconformidad con lo que ellos mismos habían manifestado en el acta anterior amén que la madre del niño trajo nuevas peticiones que ellos no tocaron en el acto. El Tribunal en virtud del manifiesto desacuerdo dio constancia de ello y dejo abierta la oportunidad para contestar y promover ambas partes pruebas.
El mismo día la parte demandada consigno escrito contentivo de su contestación a la solicitud de alimentos señalando que el tenia otros hijos los cuales también ayuda en los gastos de alimentación y cosas personales. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandada (obligado Alimentario) hizo uso de su derecho. Y transcurrido igualmente el Receso de Actividades Judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para este año 2015; el Tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 13-10-2015, en virtud de que no existe en las actas que conforman el proceso ningún elemento donde se evidencie la constancia solicitada a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación así como la solicitada a la Pagaduría Zonal, Zona Educativa del Estado Sucre, elemento importante a tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención llegado el caso.
En fecha 30-11-2015, se recibió y consigno comunicación proveniente de la Dirección Zona Educativa del Estado Sucre de fecha 30 de Junio de 2015 dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 081-15 de fecha 26-05-2015.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes señalado y estando en la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 ejusdem, pasa a hacerlo previa las
siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En cuanto a la filiación, cursa al folio 03 Acta de Nacimiento del niño, cuyo nombre se omite en aplicación de la Ley Especial sobre la materia; en la que se evidencia de su lectura que fue presentado por el obligado Luis Carlos Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.605. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que no hay evidencia en las actuaciones, que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo por el contrario demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas aportadas por el obligado alimentario, es necesario entrar a su análisis:
En su escrito el promovente consigna: copia fotostática del acta de nacimiento de un hijo de trece años de edad, concebido con la ciudadana Yusbelis María Gil Lattan, a fin de comprobar que aparte del hijo para el cual se solicitó la manutención, también provee lo conducente para el otro hijo. Algunas copias de depósitos bancarios efectuados en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, a nombre la de ciudadana Anny Samaris Tortolero, para evidenciar que no ha descuidado lo concerniente a la manutención de su hijo; y algunas copias de depósitos bancarios efectuados a una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Yusbelis María Gil Lattan para evidenciar que también cumple con la obligación de padre con el hijo que también tiene con la mencionada ciudadana.
En este sentido, en relación a la copia fotostática del acta de nacimiento consignada, quien suscribe la aprecia en su justo valor por cuanto a la misma le concede su autenticidad la intervención de un funcionario público para expedirla, es decir un funcionario público competente con arreglo a la ley. Y así se establece.
En cuanto a las copias de los depósitos bancarios consignados para destacar que los mismos son la prueba del cumplimiento de la obligación que el obligado tiene como padre de dos hijos. En este sentido según lo ha expresado la Jurisprudencia patria que se entiende por depósito bancario: “El acto por el cual una persona entrega a un banco la suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”; “…y que en su formación intervienen dos personas, una el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) , y la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta…”. Por lo que son medios de pruebas documentales admisibles en juicio, y siendo que estos son símbolos probatorios que no indican un hecho sino que lo representa y ante este quien lo ve por fuerza debe creer que un hecho particular ha sucedido. Se evidencia entonces que los depósitos efectuados y que fueron realizados a nombre de dos personas: una es la madre del niño para quien se solicita el beneficio; y otra que según se puede observar del acta de nacimiento que corre inserta al folio 37 es la madre del otro hijo del obligado, razón por la que, habiendo sido agregadas a las actas del proceso estos no fueron impugnados por la contraria en aplicación del principio de libertad probatoria este Tribunal valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas de los artículos 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 290 del Código Civil vigente, ambas disposiciones se establecen que el niño o adolescente que no conviva con uno de los obligados tiene derecho a recibir los alimentos en la misma cantidad y calidad que los recibe aquel beneficiario que si vive con el obligado ciudadano Luis Carlos Rondón. Y por cuanto del recorrido del proceso y las actas que lo conforman quedó demostrado que el obligado alimentario ciudadano Luis Carlos Rondón tiene dos hijos a los cuales debe procurar su manutención, así como del contenido del oficio recibido de la Pagaduría Zonal; siendo que el mismo no aporto ningún otro elemento de convicción que evidencie otros gastos excepto los que se refieren a los depósitos que ha venido haciendo a las cuentas que ambas madres de sus hijos mantienen en diferentes entidades bancarias y de las pruebas consignadas por el obligado se evidencia que tiene otro hijo que mantener; amen de su propio sustento; este Tribunal considera que el demandado está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para su hijo de nueve años de edad (beneficiario). Y así se establece.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en
el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para establecer o fijar en el presente caso la obligación de manutención, visto que de la información aportada por el empleador se observa que el demandado está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para su hijo a pesar de que el oficio recibido tiene fecha (30 de Junio de 2015) refleja que el salario mensual es de Bs 7.946,94; no obstante es un hecho público y comunicacional que el salario mínimo se incrementó vía Decreto Presidencial (Gaceta oficial Nº 40.769, Decreto Nº 2056), por lo que debe tomarse como base el Salario Mínimo Nacional; es decir, la cantidad Bs. 9.648,18 fijado por el Ejecutivo Nacional actualmente; amén de que la progenitora también está obligada a la manutención de su hijo. Así se establece.
En tal sentido, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2º, en la que se estableció: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en…y los Estados…Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre donde la ciudadana Anny Samaris Tortolero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.207 en representación de su hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se trate el caso con respecto a la obligación de manutención contra el ciudadano Luis Carlos Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-14.612.605 ya identificado. Y así se decide.
Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un Veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional, que según Decreto Presidencial (Gaceta oficial Nº 40.769, Decreto Nº 2056), es de Bs. 9.648,18 el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado ciudadano Luis Carlos Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-14.612.605; todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación del beneficiario de la misma. Así mismo, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija el 25%. Ahora bien, por cuanto el ciudadano Luis Carlos Rondón según se evidencia de las actas le realizaba depósitos a la madre del niño ciudadana: Anny Samaris Tortolero
Figuera en una cuenta bancaria personal que esta mantiene en el Banco Industrial del Venezuela; este Tribunal considera procedente que el demandado siga efectuando los depósitos en la misma. Y así se establece.
Igualmente, en caso de un eventual retiro o despido del cargo, este Tribunal fija un 15% de descuento de las prestaciones sociales del obligado alimentario a beneficio de su hijo, en razón de garantizar al niño una eventualidad por incumplimiento del obligado en su ineludible obligación de prestarle alimentos, por lo que se ordena oficiar lo conducente al organismo empleador del ciudadano Luis Carlos Rondón a los fines consiguientes. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue suspendida por faltar la Constancia de Ingresos del demandado alimentario, el cual es de relevante importancia en el presente caso, se ordena la notificación de las partes mediante boletas a los fines consiguientes. Líbrense boletas de Notificación. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos pertinentes.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario.,
Abg. Javier Mendoza Figueroa. (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 3:00 de la tarde.
El Secretario.,
Abg. Javier Mendoza Figueroa. (fdo)
Exp. N° 031-15.
DMVU/pjrl.