LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
205° Y 156°
Exp. N°.1226-2015.-
SOLICITANTE: NIEVES EMILIA GRANADO FARIAS
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de Octubre del año 2.015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: NIEVES EMILIA GRANADO FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°.V-5.232.837, domiciliada en la Calle Principal, Tocuyito casa s/n, Urbanización Alejandro Franco de la ciudad de Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N°27.978, de este domicilio, mediante la cual solicita la RECTIFICACON DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION, en los Libros de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se inscribió erróneamente el nombre de su padre como “EZEQUIEL APOLINAR MARCANO” siendo lo correcto “APOLONIO EZEQUIEL GRANADO OLIVEROS”, esto por un error humano, en el sentido de que se rectifique su verdadero nombre como “APOLONIO EZEQUIEL GRANADO OLIVEROS” y no “EZEQUIEL APOLINAR MARCANO”. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar el acta de Matrimonio y el acta de Defunción, inserta bajo los N°.09 del año 1944, en los libros de matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Acta N° 13,en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondiente al año 2015; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre del ciudadano como: “APOLONIO EZEQUIEL GRANADO OLIVEROS” en lugar de “EZEQUIEL APOLINAR MARCANO” fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de octubre 2.015, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio veintiséis (26) del Expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: NIEVES EMILIA GRANADO FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°.V-5.232.837, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N°27.978, de este domicilio, exponiendo en su libelo: “Que el Acta de Matrimonio y el Acta de Defunción llevados en los Libros del Concejo Municipal y los del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se inscribió erróneamente el nombre de su padre como “EZEQUIEL APOLINAR MARCANO” siendo el nombre correcto “APOLONIO EZEQUIEL GRANADO OLIVEROS”, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X Artículo 773, en caso de existir errores materiales. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de narras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana: NIEVES EMILIA GRANADO FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°.V-5.232.837, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N°27.978, de este domicilio, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los v veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

___________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,

___________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Nota: En esta misma fecha (02-12-2015), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana.-




El Secretario,

___________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ



Exp. Nº.1226-2015.-
LAH/du.