LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
204° Y 155°

Exp. N°.1243-2015.-

SOLICITANTES: PATRI MARIANNA DE SIMONE GONZALEZ Y
JOSE RAMON REGNAULT HERNANDEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-16.843.454 y V-10.218.048
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 30 de Noviembre del año 2015, comparecieron los ciudadanos: PATRI MARIANNA DE SIMONE GONZALEZ Y JOSE RAMON REGNAULT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las de Identidad N°V-16.843.454 y V-10.218.048 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Valle, Vereda 5, casa número 3, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en la Avenida Universitaria, Edificio Sina, Piso 3, Apartamento 34, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, titular de la Cédula de Identidad V-16.257.119 e inscrita en el IPSA N°119.936, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Abril del año 2006, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folio cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Universitaria, Edificio Sina, Piso 3, Apartamento 34, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijo.
Manifiestan que durante la comunidad conyugal obtuvieron 1.- un Vehículo cuyas característica son las siguientes: Placa; AB259YM, Marca; CHEVROLET, Modelo; OPTRA/DESING T/A, Año de Fabricación; 2010, Año Modelo: 2010, Color; AZUL, Serial N.I.V; 8Z1JD51B8AV306458; Serial Chasis; 8Z1JD51B8AV306458, Serial de Carroceria; 8Z1JD51B8AV306458, Serial del Motor; F18D31596171, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Particular; N° de Puesto; 5, N° de Ejes 2; Tara; 1300, Cap. Carga 420 Kgs, Servicio Privado; tal como consta en Certificado de Origen N° BF-077514 Y 9890566847, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de Febrero de 2010, el cual consignaron en copia fotostática marcada con la letra “B”. La Propiedad del mencionado bien se evidencia de Documento de Compra-Venta Autenticado el 23 de Enero de 2012, en la Notaria Publica de Carupáno, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 37, Tomo 07 de los Libros de Autenticación respectivos, el cual anexaron con la letra “C”. Este bien tiene un valor actual aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000.00). Sobre su propiedad existe una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, S.A. actualmente, para la fecha de presentación del presente escrito de solicitud de divorcio, no se debe ninguna cuota de las financiadas por la mencionada entidad Bancaria y se está a la espera del documento de liberación de reserva de dominio.
2.- veintisiete (27) Acciones nominativas de las treinta que conforman la totalidad del capital Social de la Sociedad Mercantil “FEFA´S,C.A.”, INSCRITA EN EL Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del año 2008,inserta bajo el N° 05, FOLIOS 23 AL 33, Tomo N° 1-A,
Cuarto Trimestre del año 2008, cuyo documento constitutivo consignaron en copia fotostática simple marcada con la letra “D”. Estas Acciones tienen un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, lo que arroja VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00), están libres de gravamen y nada adeudan por Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales.
3.- Sesenta (60) Acciones nominativas que conforman la totalidad del Capital Social de la Sociedad Mercantil “PAPELERIA VERNE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 6 de Febrero del año 2013, inserta bajo el N° 68, folios 332 al 342, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 2013, cuyo documento constitutivo-estatutario consignaron en copia fotostática simple marcada con la letra “E”. Estas Acciones tienen un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00)cada una, lo que arroja un valor total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00), están libres de gravamen y nada adeudan por Impuestos Nacionales, Estadales y Regionales.
Los referidos bienes quedaran en comunidad ordinaria, a partir del momento que quede firme la sentencia de Divorcio que se dicte en la presente causa, y asi lo declaran a los efectos legales correspondientes, hasta tanto ambos cónyuge realicen la partición amistosa de los mismo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: PATRI MARIANNA DE SIMONE GONZALEZ Y JOSE RAMON REGNAULT HERNANDEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio cuarenta (40) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: PATRI MARIANNA DE SIMONE GONZALEZ Y JOSE RAMON REGNAULT HERNANDEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Abril del año 2006.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los diez (10) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1243-2015.-
LAH/du