LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 2 de diciembre de 2015

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº. 579-2015

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARMEN ROSILLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.983.601, domiciliado en calle El Porvenir, casa s/n de Cariaco, municipio Ribero del estado Sucre.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.309.355, domiciliada en calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VENALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.225.869

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha veintisiete de octubre del año en curso (27-10-2015), el ciudadano JOSÉ CARMEN ROSILLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-5.983.601, domiciliado en calle El Porvenir, casa s/n de Cariaco, municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VENALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.225.869,domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentó escrito en el cual solicitó el DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha siete de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (07-10-1978), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, por ante la antigua Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañó junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 3, 4, 5 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que en la unión matrimonial legitimaron una (1) hija, de nombre YELITZA SATURNINA ROSILLO ACOSTA, quien es mayor de edad, legitimación que consta en la respectiva Acta de Matrimonio y que no existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde el día ocho de marzo del año dos mil ocho, están separados debido a desavenencias entre ellos, decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicita el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha treinta de octubre de dos mil quince (30-10-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil y a la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA.

En fecha 6 de noviembre del año en curso, comparece el ciudadano: CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil titular de este Tribunal quien expone: “Que consigna boleta que le fuera entregada para la citación de la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, en virtud de haberla citado, el mismo día de hoy en su casa de habitación ubicada en calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre”.

En fecha 6 de noviembre del año en curso, se libró boleta de citación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes, quien en su lapso legal compareció ante este Juzgado, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ CARMEN ROSILLO.
En fecha 16 de noviembre del año en curso, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ CARMEN ROSILLO, parte actora en la presente causa, asistido del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VENALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.869 y de este mismo domicilio, y expuso que por cuanto la parte demandada y legalmente citada, no compareció en el lapso legal correspondiente a dar su opinión en la presente causa, solicita la apertura de la articulación probatoria contemplada en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nº 14-00094, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de noviembre del presente año, este Tribunal en virtud de que la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, no compareció en su debida oportunidad a dar su opinión en la presente causa, ordenó abrir el lapso de pruebas por ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, comparece dentro del lapso legal, el ciudadano JOSÉ CARMEN ROSILLO, parte actora en la presente causa, asistido del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VENALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.869 y presento escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales y promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OSUNA, LUIS RAFAEL MARCANO LÓPEZ, NESTOR DANIEL ALCOBA y FLOR MARIA TINEO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.879.850, 9.454.824,14.290.890 y 15.114.488, en su orden; domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 19 de noviembre del año en curso, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó las 9:30,10:00,10:30 y 11:00 de la mañana, del día 24 de noviembre de este mismo año, para que tenga lugar la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción pruebas.

En fecha 24 de noviembre del presente año, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial en la presente causa, comparecen los ciudadanos LUIS RAFAEL MARCANO LOPEZ y NESTOR DANIEL ALCOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.454.824 y V-14.290.890, en su orden, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, testigos promovidos por la parte actora, quienes son contestes en afirmar: “Que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos JOSÉ CARMEN ROSILLO y ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA”. “Que es cierto y les consta que ellos están separados desde más de cinco (5) años”.”Que ambos viven en domicilios diferentes, él vive en Cariaco y ella en Charallave de Carúpano.”Que durante su unión matrimonial ellos no tuvieron hijos”.

Vencido el lapso de los ocho (08) días de la Articulación Probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSÉ CARMEN ROSILLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-5.983.601, domiciliado en calle El Porvenir, casa s/n de Cariaco, municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VENALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.225.869,domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, contra la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.309.355, domiciliada en calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre. Esta juzgadora observa que conforme con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 14-00094, de fecha 15 de Mayo del 2.014; que resolvió respecto a la procedencia de las acciones de DIVORCIO 185-A, fijando con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, el cual ahora señala que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Abierta la articulación probatoria, contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

La parte actora logró demostrar con la prueba documental (Acta de Matrimonio), que en fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.309.355, domiciliada en calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; por ante la antigua Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano y con la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS RAFAEL MARCANO LOPEZ y NESTOR DANIEL ALCOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.454.824 y V-14.290.890, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre. Que los ciudadanos JOSÉ CARMEN ROSILLO y ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, una vez contraído matrimonio por ante la citada Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fijaron su domicilio conyugal en la calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y que estos desde el día ocho de marzo de dos mil ocho, hasta la presente fecha están separados y viven en domicilios diferentes”, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual en su encabezamiento, señala:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Y en el caso en estudio la ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ CARMEN ROSILLO y ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, se produjo hace más de cinco (5) años y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acogiendo el carácter vinculante del criterio contenido, en el presente fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ CARMEN ROSILLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-5.983.601, domiciliado en calle El Porvenir, casa s/n de Cariaco, municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VENALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.225.869,domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, contra la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE ACOSTA ALCALA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.309.355, domiciliada en calle Canchunchú Florido, casa s/n, de Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos en fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho; por ante la antigua Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227, que corre inserta a los autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez. Provisorio,
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,
TSU.Zoraima M. Vargas O,
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº579-2015