LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del extinto, LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, presentada por la ciudadana FRANCES LILIANA ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.347 y domiciliada en el sector Valle Lindo, callejón La Torre, casa s/n, de Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistida por la ciudadana JAQUELINE MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312; por medio de la cual señala:
Que es concubina del causante, quien en vida tuviera por nombre LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, y quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, agente policial del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.213.479 y de su mismo domicilio, quien falleció ab-intestato en Carúpano, jurisdicción del municipio Bermúdez del estado Sucre, el 2 de abril de 2014.
Que al momento de insertar el Acta de Defunción de su concubino, no se le indicó en la misma, carácter que consta en la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, según sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto del año 2014, la cual anexó en copia certificada marcada “A”.
Que Solicita la Rectificación del acta de defunción, de su finado concubino para que se corrija el error material en que se incurrió y se coloque el nombre de ella, es decir, que no fue asentado que FRANCES LILIANA ESPINOZA GONZALEZ,antes identificada, era su concubina.
Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana FRANCES LILIANA ESPINOZA GONZÁLEZ, ordenándose librar el Edicto y la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial.
Vuelto al folio 40 del Expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41 del Expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,ejusdem.
Al folio 43 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial,(folio 42 del Expediente).
Al folio 45 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana FRANCES LILIANA ESPINOZA GONZALEZ, por medio del cual consigna ejemplar del DIARIO DE SUCRE, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 44 del Expediente).
Al folio 46 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.
Al folio 47 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, según Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 12 de agosto de 2014, inserta a los folios del 3 a 7 y su vto., cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Copia Certificada de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, inserta a los folios del 8 al 13, se valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, hecho ocurrido en fecha 2 de abril de 2014, en el restaurante Pizzería El Rincón de Italia, ubicada en calle Juncal de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre; inserta a los folios 14, 15 y su vto., del Expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, al no asentar el nombre de ella, como su concubina.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal: Copia Certificada de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Copia Certificada de Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sentencia declarada con LUGAR, por ante el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el 20-05-14, en que aparecen insertas copias simples de cédulas de identidad del extinto LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, la adolescente FRANKEILUIS DEL VALLE FIGUEROA ESPINOZA y de ella. Y copia certificada del acta de defunción del extinto LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ. Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar el ACTA DE DEFUNCIÓN del extinto LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, al no asentarse el nombre de ella como su concubina y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN, del extinto LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, agente policial del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.213.479 y que tuvo como su último domicilio el sector Valle Lindo, callejón La Torre, casa s/n, de Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; incoada por su concubina, ciudadana FRANCES LILIANA ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.347 y del mismo domicilio del finado; en consecuencia en el ACTA DE DEFUNCIÓN, del extinto LUIS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, debe escribirse el nombre de su concubina, ciudadana FRANCES LILIANA ESPINOZA GONZÁLEZ, siendo esto lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N°.0211, de los Libros de Registro de Actas de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año dos mil catorce (2014). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil quince. (14-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 p.m. y se libró el oficio al organismo competente, bajo el N° . Conste.-
La Secretaria,
Exp. N° 581- 2015. T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
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