TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, dos (02) de Diciembre de 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 5.963-15.-

PARTE ACTORA: ciudadana, YANIZ AMADA CORREA DE SERAFINI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.926.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CESAR HERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.867.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, GEOCONDA JOSE MARTINEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.970.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927.
MOTIVO: DESALOJO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, por la ciudadana: YANIZ AMADA CORREA DE SERAFINI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.926.285, asistida por el abogado CESAR HERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.867, quien ocurre a los fines de demandar en Desalojo, como en efecto lo hace a la ciudadana: GEOCONDA JOSE MARTINEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.970.254, mediante el cual expone.-
Que el objeto de la demanda es el desalojo, por falta de pago del canon de arrendamiento de 42 meses vencidos, la cual adeuda, por haber permanecido viviendo en un inmueble propiedad de la ciudadana: Yaniz Amada Correa De Serafini, ubicado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, desde el 15/12/2003 hasta la presente fecha.
Que la parte demandada no ha respetado el contrato verbal suscrito por ambas partes, debido a que no ha cancelado el canon convenido, ni el aumento anual correspondiente.
Consigna documento de compra venta en la se evidencia LA titularidad del Inmueble, autenticado bajo el N° 372, folio 67 y su vuelto, Tomo 5°, adicional N° 2, de fecha: 30/06/1993, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 2013. 534, asiento registra 1, matriculado bajo el N° 41617734946, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Que la arrendataria adeuda hasta la fecha cuarenta y un (41) meses consecutivos de canon de arrendamiento a razón de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para un total por ese concepto de doce mil trescientos Bolívares (Bs. 12.300,oo), que sería el canon de arrendamiento insoluto y no pagado por la arrendataria.
Que demanda a la ciudadana Geoconda Martinez Barreto, por Desalojo, por cuanto ya se agoto la vía administrativa, según providencia N° 00002, emanada de la Dirección Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del Estado Sucre.
Estima la presente demanda en la cantidad de doce mil trescientos Bolívares (Bs. 12.300,oo), equivalente a ochenta y tres Unidades Tributarias (83, U.T), más las costas y costos del presente proceso.
Fundamenta la acción en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal, admite la presente demanda y emplazó a la ciudadana Geoconda Martínez Barreto, a comparecer por ante este Tribunal al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, entre las partes.-
En fecha Primero (1ero) de julio de 2015, el secretario accidental de este tribunal, deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana Geoconda Martínez Barreto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F- 45.-
En fecha 02 de octubre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, entre las partes, acordando el tribunal la prosecución del proceso, por cuanto la partes intervinientes no llegaron a un arreglo.- F- 56 y 57.-
A los folios 58 y 59; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por la abogada Marianella Bolívar Amarista, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Geoconda Martínez Barreto, la cual lo hace en los siguientes términos:
Que la ciudadana: Geoconda José Martínez Barreto, no fue la persona con la cual se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, objeto de este litigio.
Que consigna copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre del año 2003, entre el ciudadano. SANDY PETER BRITO y la ciudadana: ZAIDA DEL CARMEN ALCALÁ, de un apartamento ubicado en Playa Grande, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 14, Piso 7, Apartamento 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, igualmente los recibos del depósito de garantía que para ese momento otorgó la arrendadora al referido ciudadano.
Que en conclusión la persona demandada en esta causa, nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno con la demandante.
Niega, rechaza y contradice el alegato del demandante, cuando dice que su mandante dejo de cancelar los canon de arrendamientos del inmueble ubicado en la Urbanización augusto Malavé Villalba.
Consigna marcados “B, C, y D”, recibos originales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) de fechas: 06 de febrero del año 2011 y 03 de Julio del año 2012, donde se evidencia claramente que el referido servicio telefónico, esta nombre del arrendatario el ciudadano: Sandy Peter Brito González, titular de la cédula de identidad N° V- 12.885.462, y dos recibos de pago de depósito de garantía hecho a la ciudadana: Zaida Alcalá.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar la defensa de fondo en la definitiva y se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal fija los límites y hechos de la controversia, asimismo apertura el lapso de pruebas en la presente causa.- F- 65 y 66.-

DE LAS PRUEBAS

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas promovidas por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
Reproduce el mérito favorable de la prueba presentada con el libelo de la demanda, siendo que la misma no constituye ninguno de los medios probatorios establecidos en la Ley, este Tribunal no le da valor probatorio al mérito favorable de los autos. Así se declara.-
A) Promovió la providencia administrativa N° 00002, de fecha 21 de agosto de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, suscrita por la Ing. Ysaura Liset Mago Linares, en la cual se establece que por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo insta a las partes a acudir ante los Tribunales de la República. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora actuó diligentemente al agotar la vía administrativa y preparar la vía judicial; así como el vínculo jurídico y/o relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.
B) Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos Wolfang José Rodríguez Guillen y Roselis Elena Ramos de Rodríguez, y Adrián Eduardo Coll Rodríguez y Yaniz Amada Correa Guerra; Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 01 de septiembre de 2010. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la titularidad y legitimidad que ostenta la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio; y la subrogación en los derechos y obligaciones a los que se contrae el contrato de arrendamiento, y siendo que la titularidad del inmueble no esta en discusión en la presente causa; y así se declara.
C) Documento de Sección de Derecho suscrito por el ciudadano Adrián Eduardo Coll Rodríguez, autenticado en 18 agosto de 2010, por ante la Notaria Pública de Carúpano.- Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la Cesión de Derechos que hizo el ciudadano Adrián Eduardo Coll Rodríguez a la ciudadana Yaniz Amada Correa Guerra demostrando la titularidad y legitimidad que ostenta la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio; y siendo que la titularidad del inmueble no esta en discusión en la presente causa; y así se declara.
D) Documento de Compra venta, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda-Inavi y la ciudadana Yanis Amada Correa, protocolizado en fecha 27 de agosto de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez.- Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la titularidad y legitimidad que ostenta la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio desde el 27 de agosto de 2013; y siendo que la titularidad del inmueble no esta en discusión en la presente causa; y así se declara.
E) Notificación practicada a la ciudadana Geoconda Martínez, a través de la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 25 de agosto de 2010.- Al respecto observa este Juzgador, aun y cuando la parte demandada desconoció el instrumento antes referido; sin embargo, la misma fue practicada por un ente Público que dio fe pública de la actuación, aunque la ciudadana Geosonda Martínez no quiso firmar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que le está respetado al inquilino su derecho de preferencia, y la existencia del contrato de arrendamiento verbal y por consiguiente de una relación arrendaticia; y así se declara.
Pruebas de la parte Demandada:
Reproduce el merito favorable que cursan en autos; siendo que la misma no constituye ninguno de los medios probatorios establecidos en la Ley, este Tribunal no le da valor probatorio al mérito favorable de los autos. Así se declara.-
A) Marcados “A y B, Recibos Originales de CANTV, Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnados o desconocidos los instrumentos antes referidos, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Sandy Brito realiza los pagos del servicio telefónico; y así se declara.
B) Marcado “C”. Recibos de pago. Al respecto observa este Juzgador, que fueron desconocidos los instrumentos antes referidos, por la parte actora, no obstante, la parte demandada no probó su autenticidad, ya que siendo de un tercero no fueron ratificados en juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil no se le otorga valor probatorio; y así se declara.
C) Marcado “D”. Copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrito entre los ciudadanos Zaida del Carmen Alcalá y Sandy Brito. Al respecto observa este Juzgador, que fue desconocido el instrumento antes referido, por la parte actora, sin embargo la parte demandada no probó su autenticidad en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil no se le otorga valor probatorio; y así se declara.
D) Marcado “E”. Recibo de depósito de Canon de Arrendamiento que hiciera el ciudadano: Sandy Peter Brito, a favor de la ciudadana Yaniz Correa. Al respecto observa este Juzgador, que fueron desconocidos los instrumentos antes referidos, por la parte actora, no obstante, la parte demandada no probó su autenticidad, ya que siendo de un tercero no fueron ratificados en juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil no se le otorga valor probatorio; y así se declara.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparecen por ante este tribunal las partes acompañados de sus apoderados judiciales, a fin de dar apertura a la Audiencia Oral, seguidamente los apoderados de las partes, exponen todo lo conducente a la presente acción, asimismo finalizado el debate oral, este Tribunal en Nombre de la Ley, declara, primero, Sin lugar el alegato de falta de cualidad invocado por la representación de la parte demandada, segundo, Con Lugar, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana: Yaniz Amada Correa de Serafine, y Tercero, se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 03, de la Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 14, Piso 7, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, que afirma le arrendó verbalmente a la demandada Geoconda José Martínez Barreto, y dicha ciudadana en su condición de inquilina, adeuda las pensiones arrendaticias correspondientes a cuarenta y un (41) meses, a razón cada uno de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), todo ello con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación Control de Arrendamientos de Vivienda.
La parte demandada invocó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que la persona que aparece como demandada, es decir, Geoconda José Martínez Barreto, no fue la persona con la cual se suscribió el Contrato de Arrendamiento del inmueble; ella nunca suscribió contrato de Arrendamiento alguno con la demandante.
En ese orden de ideas, este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo respecto a la falta de cualidad pasiva alegada en juicio, a saber:
Por cualidad debe entenderse como la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; y de acuerdo a lo consagrado en el vigente Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, vale decir, como parte activa, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.
Siendo así, resulta obvio afirmar, que tratándose en el caso de autos de un contrato arrendaticio, si la parte activa es representada por cualquiera de las personas antes mencionadas que, la posición pasiva estará representada por la otra contratante, vale decir, las personas naturales y/o jurídicas que sean los arrendatarios o subarrendatarios, si fuere el caso.
En el caso bajo estudio, se constata del libelo que, la acción incoada se contrae al desalojo con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, afirmando el demandante la falta de pago de cuarenta y un (41) cuotas de canon de arrendamiento, sobre un inmueble que le dio en arrendamiento mediante contrato verbal; condición de arrendataria rechazada, negada y contradicha por la accionada, bajo el argumento que, según su dicho, el llamado a juicio debió ser su esposo, ciudadano, Sandy Peter Brito, pues es él el arrendatario del inmueble en virtud del contrato por escrito celebrado con la ciudadana Zaida del Camen Alcalá, en el mes de noviembre del año 2003. Alegato en el cual es sustentada la falta de cualidad invocada.
En tal sentido, debe resaltarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ante la falta de cualidad pasiva alegada en el caso bajo estudio, correspondía a la parte actora cumplir con su carga de probar la obligación accionada, y concretamente en el asunto debatido, demostrar a través de los medios procesalmente idóneos, la existencia del contrato verbal locativo que, desde el mes de noviembre de 2004, afirmó la vinculaba con la demandada. Así pues, la parte actora a los fines de demostrar tal relación trajo a los autos, las pruebas documentales señaladas a continuación:
Al libelo de la demanda, aportó entre otros documentos, notificación practicada por la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual notifican a la ciudadana Geoconda Martínez, de su deseo de ocupar el inmueble y para lo cual le manifiesta su deseo de ocupar el inmueble y le concede su prorroga legal, al cual este Juzgado le concede valor alguno, por emanar de un funcionario público que dio fe de tal actuación, en el cual se desprende que tanto la accionada como la accionante reconocen la existencia de un contrato arrendaticio y que se reconocen como arrendatadora y arrendataria respectivamente.-
Asi las cosas, analizadas como han sido todas las pruebas producidas en juicio, a los fines de la decisión de la falta de cualidad pasiva invocada, concluye este Juzgador que, la ciudadana Geoconda Martínez es la legitimada pasiva para conocer de la acción intentada por la ciudadana Yaniz Amada Correa Guerra, con el cual se haya demostrado su condición de inquilina de la demandada del inmueble cuya entrega es accionada, en virtud del cual es llamada a sostener el presente juicio; por lo que haberse demostrado en autos el carácter de inquilina de la ciudadana que en tal condición es citada, resulta obligatorio para este Despacho, declarar Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la demandada, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, pretende la parte actora, el Desalojo de un inmueble constituido por un Apartamento del Bloque 14, piso 7, identificado con el número 07-03, ubicada en La Urbanización Augusto Malavé Villalba, del cual es propietario y que actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana Geoconda Martínez Barreto, quien desde el 15/12/2003, es Arrendataria del referido inmueble. Fundamenta la parte demandante la acción de Desalojo, en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago por parte del Arrendatario, parte demandada en el presente proceso, y la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio.-
Como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante consigna copia de Documento de Propiedad del inmueble, cuyo Desalojo se demanda; y la parte demandada; Recibos de Pago de servicio telefónico, Recibos de pago de canon de arrendamiento y copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por Zaida del Carmen Alcalá, como Administradora del Inmueble.-
La relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

En este orden de ideas, alega la actora el incumplimiento en las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte de la Arrendataria, las cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y un (41) cuotas insolutas a razón de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) cada una. Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin…”

La parte actora alega la falta de pago del canon de arrendamiento de cuarenta y un (41) cuotas insolutas a razón de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) cada una. Ahora bien, se observa de las actas del expedientes, que si bien la representación judicial de la parte actora no especificó en ningún momento cuales meses incumplió la Arrendataria, la misma parte accionada tampoco logró demostrar que realizó el pago de los canon de arrendamientos demandados, por lo que es criterio de este Juzgador que al no haber demostrado la parte accionada el cumplimiento en el pago de las cuotas de canon de arrendamiento que pretende la Arrendadora, quien es la parte que tiene la carga probar y desvirtuar tal alegato. En consecuencia, al quedar evidenciado en autos que la Arrendataria ha dejado de pagar mas de cuatro cuotas de canon de arrendamiento consecutivas sin causa justificada, lo ajustado a Derecho es declarar Procedente el alegato esgrimido por la parte demandante, con fundamento el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y Asi Se Decide.-
En relación al alegato sobre la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. La parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la Arrendadora propietaria, por encontrarse actualmente viviendo en un inmueble Arrendado, todo de acuerdo con el numeral 2, del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

“2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”

Es menester, por imperio del legislador, que la accionante demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad –ella o un pariente consanguíneos dentro del segundo grado- de ocupar el inmueble de su propiedad, de lo cual, este Juzgador al tratar de verificar tal alegato, no encuentra medio probatorio alguno que lleve a este sentenciador al convencimiento de que la ciudadana Yaniz Amada Correa de Serafín, tenga una necesidad imperiosa de ocupar el inmueble objeto de la presente acción. Es por ello, que considera quien aquí se pronuncia que no existe motivo justificado y menos aun fue probada la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora, y en consecuencia es improcedente el alegato formulado en relación a la necesidad justicada de ocupar el inmueble. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD invocado por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana YANIZ AMADA CORREA DE SERAFINI, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.285, en contra de la ciudadana GEOCONDA JOSÉ MARTÍNEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 11.970.254.- En consecuencia, se condena a la ciudadana GEOCONDA MARTINEZ BARRETO, a DESALOJAR el inmueble constituido por un Apartamento del Bloque 14, piso 7, identificado con el N° 07-03, ubicada en La Urbanización Augusto Malavé Villalba, Carúpano. Igualmente ENTREGAR el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a la ciudadana, YANIZ AMADA CORREA DESERAFINI. Asimismo, SE LE ORDENA a la ciudadana GEOCONDA MARTINEZ BARRETO, pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a cuarenta y un (41) cuotas consecutivas, a razón de trescientos Bolívares (Bs.300,oo), cada una y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (02/12/2015), siendo las (03:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Exp: 5.963-15.-
SSD/og.-