TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, diez (10) de diciembre de 2015.-
205° y 156°


EXPEDIENTE: Nº 5.994-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.397.420.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.292.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.874.258.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.-


En fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.397.420; presento formal demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra el ciudadano: JESÚS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.874.258.-

Alega la parte actora, que en el año 2014, mediante contrato verbal, fue contratado como soldador por el ciudadano Jesús Rojas, domiciliado en el sector Valle Verde, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para realizar trabajos de herrería, conviniendo que pondría su trabajo como soldador, el cual se inició el día 02 de Junio de 2014, en la construcción de un local comercial de dos plantas, con estructura metálica, con techo de acerolit, la parte alta de la edificación, por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales me serían pagados semanalmente en dinero en efectivo, con cantidades que oscilaban entre Bs. 5.000,oo y Bs. 15.000,oo, según la cantidad que yo fuese a necesitar en cada semana y así fue acordado por las partes.

La obra de la construcción de la estructura metálica del techo del referido local fue culminada el día 30 de abril del 2015, habiendo recibido hasta la fecha la cantidad de Bs. 263.500,oo; quedando pendiente la cantidad de Bs. 336.500,oo, que era la diferencia del monto de la obra acordada, la cual asciende a la cantidad de Bs. 600.000,oo.

Que ha realizado múltiples diligencias tendientes a que por vía extrajudicial y amistosa le cancele la diferencia del monto del contrato, es decir, la cantidad de Bs. 335.500,oo, pero el señor Jesús Rojas, se ha negado rotundamente a pagarle lo adeudado, razones por las cuales demanda como en efecto formalmente demanda por cumplimiento de contrato de obra, al ciudadano Jesús Rojas, para que le pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: La cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo), por concepto del capital adeudado por el trabajo ejecutado como soldador La cantidad de dieciséis mil ochocientos veinticinco Bolívares (Bs. 16.825,oo), por concepto de 5 meses de intereses legales sobre la cantidad de Bs. 336.500,oo, calculados al 1% mensuales, a partir del 30 de abril del 2015, más los intereses dejados de devengar hasta el momento del pago del capital adeudado por mi contratante, más los intereses de mora dejados de percibir hasta el pago total de la deuda; mas la indexación sobre el capital de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo), contados desde el 30 de abril de 2015, hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, para lo cual pido al Tribunal designe un experto en la definitiva a fin de calcularlos, mas las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

A los efectos de la competencia del Tribunal por la cuantía estima la acción en la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), equivalente a dos mil trescientos cincuenta y cinco coma cinco Unidades Tributarias (2.355,5 U.T).-

Fundamentó la demanda en los artículos 1.630 y 1.631, del Código Civil y solicitó que la sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano Jesús Rojas, para que compareciera en horas de despacho, al SEGUNDO (02) de Despacho siguiente a su citación; a darle contestación a la presente demanda.- (F- 05 y 06).-

Al folio 07, riela diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber citado al ciudadano Jesús Rojas, identificado en autos.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Jesús Ramón Rojas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.874.258, asistido por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que en el año 2014, el ciudadano José Ángel Cedeño Cedeño, fuera contratado por su persona como soldador, en la construcción de un local comercial de su propiedad, constituida por dos plantas con estructuras metálicas, con techo de acerolit acordando el pago para la realización de dicha obra la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), y que serían cancelados semanalmente en dinero en efectivo las cantidades que oscilaban entre Bs., 5.000,00 y 15.000,00, según la cantidad que el fuera a necesitar cada semana. Lo que si es cierto es que el ciudadano José Ángel Cedeño Cedeño, se ocupó en la obra haciendo trabajos de soldadura a quien se le suministraban los materiales y las maquinarias para la realización de dicho trabajo y el único acuerdo de pago entre ambos fue que se le cancelara semanalmente por trabajo realizado y así efectivamente se hizo, con la agravante que José Ángel Cedeño Cedeño un día se fue del trabajo y no regresó jamás y tuvo que concluir la obra con otra persona.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 30 de Abril del año 2015, el ciudadano José Ángel Cedeño Cedeño, haya culminado dicha obra. Si bien es cierto que hasta esa fecha trabajó ya que sin dar ninguna explicación no volvió a la obra, dejando el trabajo inconcluso teniendo que contratar otro soldador para que terminara el trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que tenga una deuda con el ciudadano José Ángel Cedeño Cedeño, por la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo), por cumplimiento de contrato de obra, por concepto de capital adeudado por su trabajo como soldador ya que todo los trabajos como soldador que este ciudadano realizó les fueron cancelados.

Negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de dieciséis mil ochocientos veinticinco Bolívares (Bs. 16.825,oo), por concepto de 5 meses de intereses sobre la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo), en razón que no tiene deuda alguna con el ciudadano José Ángel Cedeño.-

Que el ciudadano José Ángel Cedeño Cedeño, fue contratado de forma verbal para realizar trabajo de soldadura en la construcción de unos locales de su propiedad ubicados en la carretera nacional Carúpano-Cumaná, sector Valle Verde, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, que no acordó precio alguno con el accionante, y solo se le iba a cancelar por cada trabajo que realizara, suministrándole los materiales, las maquinarias y herramientas que se fueran a utilizar para realizar el trabajo de soldadura, y así venían trabajando hasta el día 30 de Abril que sin dar ninguna explicación se marchó dejando un trabajo inconcluso y quedando pendiente por cancelarme una factura de once mil ochocientos Bolívares (Bs. 11.800.oo), por un material que le acreditó.-

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte actora.
1.- Promuevo y hago valer en todo su valor probatorio el contenido del libelo de la demanda. Para lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto no corresponde a ninguna de las pruebas establecidas en la ley, Así se establece.-

Prueba Testimonial
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gensi Miguel Malavé González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.927.516; José Manuel Rosal, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.772, quienes serán objeto de valoración en la parte motiva de la presente sentencia.- en relación al testigo promovido, ciudadano Carlos Filomeno Álvarez Agreda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.464, este Tribunal no le concede ninguna valoración por cuanto el mismo no compareció al Tribunal a rendir su declaración.-

Inspección Judicial
3.- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede del establecimiento Mercantil “Feria Construcciones, C.A”, “FECONCA”, con sede en el sector Valle Verde, carretera Nacional Carúpano-Cumaná de la población de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de dejar constancia de que existe un local comercial de dos plantas, con estructura metálica, con techo de acerolit la parte alta de la edificación; la cual será objeto de valoración en la parte motiva de la presente sentencia. La misma fue practicada por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual se dejo constancia que el inmueble objeto de la inspección funciona un establecimiento comercial denominado “Feria Construcciones, CA”, FECONCA, y que el mismo posee dos plantas, elaboradas en estructura metálica, totalmente enrejada y con techo de acerolit; con respecto a esta inspección este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil por cuanto con esta inspección se demuestra que existe dicho local comercial con el nombre de “Feria Construcciones, CA”, FECONCA, y que es una estructura metálica con techo de acerolit terminada. Y así se establece.

De las pruebas presentadas por la parte demandada.
Pruebas Documentales
1.- Consignó factura original emanada de la Ferretería Feria Construcciones C.A FECONCA, propiedad del ciudadano Jesús Ramón Rojas Hernández, en virtud de que el demandante tiene una deuda por la cantidad de once mil setecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.779,97), por mercancía que le acredite la cual no me fue cancelada. Para este juzgador esta prueba no resulta pertinente en este juicio, en vista que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a aclarar la litis planteada y no siendo un hecho controvertido en la presente causa no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Prueba Testimonial
2.- Promovió a los ciudadanos: Pedro Antonio Jiménez Velásquez, Christopher José Sígala Bello, Nestor Luís Cumana González, Robert José Rojas Estaba, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.885.606, 16.842.932, 25.479.706, 12.530.348, respectivamente; quienes serán objeto de valoración en la parte motiva de la presente sentencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanas José Ángel Cedeño Cedeño y Jesús Rojas (plenamente identificadas en autos) y que ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de un contrato verbal de obra desde el 02 de junio de 2014, la cual consistía en realizar trabajos de Herrería, en la construcción de un local comercial de dos (02) plantas con estructura metaliza, con techo de acerolit, lo cual quedó evidenciado en Inspección Judicial practicada por este Tribunal; Sin embargo, la litis se plantea por el hecho de que la parte accionada alega que no se acordó ningún monto sino que solo se pagarían por cada trabajo realizado y además de que aparentemente la obra no fue culminada por el accionante por cuanto no volvió a la obra y el accionando tuvo que contratar los servicios de otra persona.

Con relación al contrato de obra, este se encuentra definido en el artículo 1.630 del Código Civil:
“…El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle
Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio…”

Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de autos, la parte actora alega que la obra si fue ejecutada y entregada al terminar la misma, y que el accionado no ha cumplido con su obligación de cancelar el saldo restante que adeuda. Sin embargo, la representación judicial de la parte accionada señaló que efectivamente la mano de obra fue ejecutada por parte del demandante y que su representado cumplió y que nada adeuda ya que le canceló los trabajos realizados como soldador.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (BS. 336.500,oo), por concepto del saldo restante por la obra ejecutada, que ya le había cancelado la cantidad de doscientos sesenta y tres mil Bolívares (Bs. 263.500,oo) del total de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) acordado en un principio; por su parte la parte demandada no demostró en principio que el monto acordado no era el alegado por el actor y menos aún que haya cumplido con el pago del monto restante adeudado y demandado; solo se limitó a consignar los recibos de pago de las cantidades dadas semanalmente como adelanto del monto convenido por ambas partes,

A tal efecto, es importante citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
Ahora bien, visto que la contención entre las partes esta referida al monto restante por concepto de cancelación del trabajo realizado, observa este juzgador que de la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora y del reconocimiento expreso del demandado en la celebración del contrato de obra; así mismo, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Christopher José Sígala Bello, Néstor Luís Cumana González, señalan que realizaron trabajos de Albañilería para el ciudadano Jesús Rojas, por lo tanto, sus dichos son contradictorios, ya que no realizaron trabajos de herrería y no le merece ningún valor probatorio a este sentenciador. En relación a la testimonial del ciudadano Robert José Rojas Estaba quien afirmó que no le consta los motivos por los cuales no se termino la obra y además es Electricista, por lo tanto, su testimonial no le merece ningún valor probatorio a este sentenciador. En el caso de la declaración rendida por el ciudadano Gensi Miguel Malavé González es un testigo presencial de los hechos, a quien se le concede pleno valor probatorio en sus declaraciones. La declaración del ciudadano José Manuel Rosal, participo en los trabajos como herrero hasta su conclusión. Finalmente con relación a la declaración rendida por el ciudadano Pedro Antonio Jiménez Velásquez, este sentenciador no le merece valor probatorio por cuanto se trata de un empleado de confianza del promovente de la prueba y que pudiera tener interés en el proceso en virtud del servicio que le presta al accionado. Así queda establecido.-

Emerge para el demandado sin duda alguna la obligación de pagar el precio alegado por el actor de los trabajos realizados por la parte accionante. Es decir, el monto pendiente por pagar del contrato verbal, el cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo). Por cuanto durante el lapso probatorio el demandado no aporto prueba alguna que lograra desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al monto del contrato de obra convenido de conformidad con los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba. Concluyendo éste Juzgador que en la causa que nos ocupa ciertamente a la parte actora no se le ha cancelado el monto restante del contrato de obra verbal celebrado, el cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo), a cuya cantidad se ordenará la realización de una experticia complementaria a los fines de la corrección monetaria correspondiente desde el 30 de abril de 2015 fecha en que se culminó la realización del trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO CEDEÑO, contra el ciudadano JESÚS ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano JESÚS ROJAS, pagarle al demandante ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO CEDEÑO, la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 336.500,oo), monto restante del contrato verbal original, mas los interés legales, a cuya cantidad se ordenará la realización de una experticia complementaria a los fines de la corrección monetaria correspondiente desde el 30 de abril de 2015 fecha en que se culminó la realización del trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los diez (10) días del mes Diciembre de del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SÁCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (10/12/2015), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Exp: 5.994-15.-
SSD/OG/dbc.-