REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 08 de Diciembre de 2.015
205° y 156°
SOLICITANTE: YNES MERCEDES RAMOS
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL VALLENILLA, I.P.S.A N° 170.836.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 111-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 06-11-2.015, por la ciudadana: YNES MERCEDES RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.079, domiciliada en la Comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.836, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.-
En fecha 06-11-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, así mismo este Tribunal observó que en el escrito de solicitud en los linderos Norte y Sur no corresponde las medidas expresadas en letras como en forma numérica, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos y subsanar el error en el escrito de solicitud y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (4).-
En fecha 17-11-2.015, comparece la ciudadana YNES MERCEDES RAMOS, asistida por el Abogado ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.836, consignando recaudos correspondientes y escrito de solicitud de Título Supletorio subsanado llevado por este Despacho, folio (5).-
En fecha 23-11-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 01 de Diciembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (16).-
En fecha 01-12-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: RUVE ENID MARQUEZ DE RINCON Y EDWAR RAFEL VALDIVIEZO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.129.317 y V-11.538.536, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (17 y 18).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: YNES MERCEDES RAMOS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.079, domiciliada en la Comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre una extensión de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Ribero, con una superficie de TRECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (381,67 Mts2); signado con el numero catastral 01-02-34-10, y el cual presenta los siguientes linderos y medidas: Norte: En Veintisiete metros con Cuarenta y Dos centímetros (27,42 mts); con casa que es o fue de Ruve Enid Márquez de Rincón, Sur: En Veintisiete metros con Treinta y Un centímetros (27,31); con la calle Jesús Guillermo Guzmán; Este: En Trece Metros con Noventa y Seis centímetros (13,96 mts); con casa que es o fue de Petra Rincón; Oeste: En Trece metros con Noventa y Tres centímetros (13,93 mts); con la mencionada calle Ángel María Arcia. Ubicada en la comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, construí unas bienhechurías de un nivel con las características que a continuación se expresan, cuatro (04) cuarto, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor de machihembrado, un (01) baño, un (01) estacionamiento con techo de placa, un (01) portón de estructura metálica, un (01) porche de placa, un (01) deposito o sala de costura de placa; está construido con paredes de bloques frisado, techo de machihembrado y placa, puerta de madera con protectores metálicos, ventana de aluminio con protectores metálicos, piso de granito pulido, sistema de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad, dicha construcción mide Trece metros con Noventa y Seis centímetros (13,96 mts) de ancho, por Veintisiete metros con Cuarenta y Dos centímetros (27,42 mts) de largo, para un total de construcción de TRECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (381,67 mts2). En la referida construcción invertí la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T), con los cuales pague la mano de obra y los materiales utilizados en la construcción.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (10).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (11).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: RUVE ENID MARQUEZ DE RINCON y EDWAR RAFAEL VALDIVIEZO GARCIA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: YNES MERCEDES RAMOS, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: YNES MERCEDES RAMOS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.079, domiciliada en la Comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la mencionada Bienhechuría, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las Diez de la mañana (10:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ___________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 111-2.015.-
RQP/ylg.-
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