REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 01 de Diciembre de 2.015
205° y 156°
DEMANDANTE: DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle Colombia cruce con calle Rojas, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.697.270.
ABOGADO ASISTENTE: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 45.432.
DEMANDADOS: REGULO CARMELO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.862.056, de este domicilio y ATINENCIA DEL VALLE CARRIÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa y titular de la Cédula de Identidad No. 8.454.390, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: No. 076-2015
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se recibió la presente demanda por vía de Distribución en fecha 29 de Octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle Colombia cruce con calle Rojas, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.697.270, asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALOEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 45.432, con motivo de REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos: REGULO CARMELO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.862.056, de este domicilio y ATINENCIA DEL VALLE CARRIÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa y titular de la Cédula de Identidad No. 8.454.390, de este domicilio, el cual expone y solicita lo siguiente:
“ Que el ciudadano REGULO CARMELO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.862.056, era propietario de un bien inmueble constituido por una casa para vivienda familiar y un depósito; que se encuentra enclavadas en un área de terreno propiedad Municipal, los cuales están ubicados al final Este de la Calle Visaez, cruce con Calle Paraíso de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño; municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y cuyas medidas, linderos, tipo y características de construcción se especifican y están contenidas en el documento anexo a la demanda , debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril de 2013, bajo el número 08, Folios del 98 al 104, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de los libros de Registro, que acompañó a la demanda marcado con la letra “A”. Que el ciudadano DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle Colombia cruce con calle Rojas, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.697.270, mediante contrato de compra-venta adquirió de manos del ciudadano REGULO CARMELO VELASQUEZ y de su concubina ATINENCIA DEL VALLE CARRIÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa y titular de la Cédula de Identidad No. 8.454.390, las mencionadas bienhechurias (casa y Depósito), el referido contrato se perfeccionó entre ellos, mediante documento privado y estableciéndose en él la cláusula de rescate prevista en el artículo 1534 del Código Civil, previéndose ese derecho de parte de los vendedores un término de 5 meses contados a partir de la autenticación que se hiciera del referido contrato de compra-venta. Después de efectuada la referida venta, fue imposible que los vendedores acudieran a un Despacho Notarial o Registral, a los fines de que el contrato de compra-venta se hiciera auténtico y pudiera darse inicio al término establecido en él para que los vendedores ejercieran el derecho de rescate que quedó pactado. Esa situación lo obligó a ejercer en contra de los vendedores una acción de reconocimiento de documento privado por ante el extinto Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha septiembre de 2012, culminando la misma mediante el Convenimiento que hicieran los demandados en reconocer en todo y cada uno de sus partes, así como en la firma el referido contrato de compra-venta, el cual fue homologado por el referido extinto Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de Enero de 2013, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 06 de Mayo de 2013, bajo el No. 35, folios 385 al 398, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de los Libros de Registro, el cual anexó al presente escrito identificado con el No. 13-83…que desde el día 20 de Diciembre del 2012, fecha en la cual los vendedores hicieran auténtico el contrato de compra-venta pactado entre ellos…transcurrió en forma suficiente el término para que los demandados ejercieran el rescate…del bien inmueble vendido…estos guardaron silencio y no procedieron a ejecutar el derecho al rescate y continuaron ocupando el bien inmueble vendido. Hecho éste que lo obligó, a que en fecha 15 de Octubre de 2013, tal como se evidencia al folio uno (01) del referido expediente 13-83, hiciera una solicitud de entrega material del bien inmueble vendido, por ante el extinto Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Llevándose a cabo el acto de la solicitud de entrega materia material del bien inmueble vendido, el día 20 de Noviembre de 2013, tal como consta a los folios 33 al 34 del…expediente 13-83 y en cuyo acto los vendedores en forma contumaz ae negaron hacerle entrega en forma voluntaria la entrega material del bien inmueble de su propiedad, y el cual adquirió de ellos en forma legítima”.
El petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, es que los ciudadanos REGULO CARMELO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.862.056, de este domicilio y ATINENCIA DEL VALLE CARRIÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa y titular de la Cédula de Identidad No. 8.454.390, ambos domiciliados al final Este de la Calle Visaez de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, para que convengan y le entreguen o en su defecto así sea acordado por este Tribunal sin plazo ni condición alguna los inmuebles de su propiedad, constituido por una casa para vivienda familiar y un depósito, antes identificado.
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: lo pretendido por la parte actora DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, antes identificado, es la reivindicación de un inmueble para vivienda consistente en una casa para vivienda familiar y un galpón, ubicada al final Este de la Calle Visaez de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
En el presente caso, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandadas deban entregar el inmueble al demandante, con lo cual tendría que materializarse una entrega del inmueble.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene como finalidad la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1 del referido Decreto).
El Artículo 5 del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Igualmente, los artículos 6 al 9 eiusdem, se establece las formas en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrilla del Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1317 de fecha 3 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp: 2010-1298 (caso Mirelia Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial Extraordinaria No. 2 del 12 de Agosto de 2011, dictó un OBITER DICTUM en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal ordenando a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deben cumplir deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos . Así se decide”.
Cabe destacar por esta Juzgadora, que en sentencia N° 175 de fecha 17 de Abril de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta (caso Jesús Sierra Añon), se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“1.- El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3.- La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la posesión, tenencia u ocupación lícita, es decir, tutela por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4.- Los artículos 5 al 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. (negrilla del Tribunal).
5.- Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de mido que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenido en el artículo 2 de la Carta Fundamental.
6.-El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.” (Negrilla del Tribunal).
omisis…
8.-En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre la que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De esta manera que, el demandado debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Habitad, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en la referida Ley. Así se decide.
Se observa igualmente, que el demandante no acompañó junto con su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual, quien aquí juzga considera declarar INADMISIBLE la presente demanda, por encontrarse contemplado en la Ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Y así se Decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUHNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle Colombia cruce con calle Rojas, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.697.270, asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 45.432, contra los ciudadanos: REGULO CARMELO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.862.056, de este domicilio y ATINENCIA DEL VALLE CARRIÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa y titular de la Cédula de Identidad No. 8.454.390, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los a artículos 5 y 10 del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cariaco, 01 de Diciembre de 2015, 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. REINA M. QUINTERO P.
LA SECRETARIA
LELIS ARRIOJAS M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
LELIS ARRIOJAS M.
RMQP/lam/lb.
EXP: 076-2015
|