REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 52-2015
EXPEDIENTE N° 15-55
SOLICITANTE: DENYS JOSE BELLORIN FORCATT, titular de la cédula de identidad número V-8.490.549.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABG. ESTEBAN JOSE LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT, titular de la cédula de identidad número V-8.490.549, asistido por el Abogado ESTEBAN JOSE LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303, solicita que este Juzgado, se traslade y constituya en la calle Venezuela, casa N° 07 de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre a los fines de dejar constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“SEXTO: Que el Tribunal deje constancia mediante la persona que se encuentre encargada o laborando en dicha oficina, qué Empresa se encuentra arrendando dicho local…(sic)…OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia mediante exposición de la encargada o trabajadora de la Empresa arrendadora a quien pertenecen las antenas ubicadas en la parte superior de la platabanda de mi residencia, así mismo a quien pertenece la planta eléctrica ubicada en la casa adjunta esta. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia de la entrega que hago a la encargada o trabajadora de la Empresa arrendada, del original de una notificación y de la cual anexo copia en este escrito para su conocimiento…”
Por cuanto el Tribunal observa que el solicitante de la inspección pretende que se interrogue a la persona que se encuentre encargada o laborando en la oficina donde se realizará la inspección judicial, para que manifieste qué Empresa se encuentra arrendando el local y asimismo solicita que el Tribunal deje constancia de la entrega que haría el solicitante a la encargada o trabajadora de la Empresa arrendada, del original de una notificación, esta administradora de justicia para proveer para a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a las Inspecciones extra litem Henríquez (1998) sostiene que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando que también da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).
Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que el principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).
De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez o Jueza, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.
La inspección en sede de jurisdicción voluntaria esta regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba.
Otro punto de alta relevancia en materia de inspecciones es el relativo a los términos ocular y judicial, lo cual de alguna manera delimitaba los sentidos a través de los cuales el juez dejaba constancia de lo percibido, pues el término ocular limita al sentido de la vista, esto fue aclarado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, que confirma criterio vigente desde el año 1993, en la que se señaló:
…en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, lugares y cosas”… (sic)…En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa: “No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes. Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.
Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.
De esta forma se concluye que en el marco de inspecciones el juez puede dejar constancia de todo lo captado a través de los sentidos, cualquiera que el sea y no queda limitado a la vista. Por lo tanto puede constatar olores, sonidos, temperaturas, entre otros. Es menester resaltar que existen dos funcionarios competentes para la evacuación de inspecciones judiciales en jurisdicción voluntaria, ellos son el juez y el Notario. El juez facultado conforme las previsiones de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil (1987) y el Notario Público conforme las previsiones del artículo 74, numerales 3 y 13, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001).
El procedimiento para la evacuación de la prueba de inspección, comienza por solicitud escrita realizada ante el juez de la jurisdicción o localidad en que esté situado el lugar en que se han de constatar los hechos. Por tratarse de una solicitud en jurisdicción voluntaria la solicitud debe llenar los requisitos de forma exigidos para cualquier solicitud de este tipo, sin que se exija el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1987), pero especificando la identidad del solicitante, el lugar al cual se pretende el traslado y los particulares sobre los cuales recaerá la inspección. Evacuados los particulares solicitados el tribunal regresará a su sede y entregará al solicitante la solicitud de inspección con sus resultas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, en relación a la inspección judicial extra litem, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…El recurrente, reiterándose que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, crtica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió: 6.- Igualmente la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las personas que lo habitaban. De dicha Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS, Señora JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, quien se encontraba en dicho inmueble desde hace Quince (15) años. Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara”. La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada...” ´
Es importante el hecho destacado en el fragmento que antecede, pues parece práctica común que algunos tribunales en el marco de inspecciones judiciales, dejen constancia de hechos que no pueden constatarse con una simple inspección, en el caso anterior se reseña como el juez concluyó que la persona tenía 15 años habitando el inmueble cuando lo cierto es que el único hecho que el juez constató es que para el momento en que se realizó la inspección la persona se encontraba dentro del inmueble, lo cual ni siquiera asegura que exista posesión de su parte. Es por ello que el juez debe ser muy cuidadoso al momento de evacuar la prueba de inspección pues todo lo que diga el acta no surte plenos efectos, sino que debe valorarse atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Asimismo, la inspección debe limitarse a describir, evitando formular interpretaciones o arribar a conclusiones del por qué de las cosas o hechos, así como a no requerir conocimientos periciales. La inspección judicial, es dada su naturaleza una de las pruebas más importantes en el proceso civil venezolano, dado que permite dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, incluso ese interés puede ser previo a la interposición de la demanda, pues sin ella no sabría la parte si ciertamente existe o no la necesidad de demandar o no, ya que será en el desarrollo de la inspección que el interesado verifique que existen verdaderas razones para incoar una demanda.
A los fines de evacuar una inspección judicial, en la mayoría de los casos el interesado realiza una solicitud en jurisdicción voluntaria mediante la cual pide al juez de municipio o al notario que se traslade a una determinada dirección y deje constancia de ciertos particulares de interés para el solicitante, pero este tipo de solicitudes y su desarrollo presenta en muchos casos problemas de orden procesal, en primer lugar porque no se permite su evacuación dado que es precisamente un procedimiento de los denominados de naturaleza graciosa y no contenciosa, lo que impide que el juez no puede forzosamente realizar la inspección, por ello esto en la práctica conlleva muchas veces a que el traslado resulte infructuoso. En otro orden de ideas, la realización de una inspección generalmente comporta dejar constancia de hechos que en ocasiones requieren de conocimientos técnicos o periciales, que no son conocidos por el juez, esto evidentemente constituye otro obstáculo para la evacuación de dicha prueba, aunque se prevé la posibilidad legal de que el juez se haga acompañar de peritos a los efectos de la evacuación de ciertas circunstancias sobre las cuales no posea conocimientos científicos, esto en ocasiones acarrea la desnaturalización de la prueba, pues prácticamente la solicitud que inicialmente comenzó como un procedimiento para dejar constancia de ciertos hechos y cosas, posibles de captar a través de los sentidos, se convierte en una declaración testimonial realizada sin control de la prueba. Otro de los problemas que comporta la evacuación de la prueba de inspección en jurisdicción voluntaria, es el de que en muchas ocasiones el juez o notario arriban a conclusiones o adelantan criterios impropios de una inspección, pues la misma debe ser realizada de forma descriptiva, evitando llegar a conclusiones sobre porqué se produjo un determinado hecho o que conllevó a que se vea, huela o sienta una cosa de determinada forma.
SEGUNDO: Es en razón de todo lo antes expuesto que esta juzgadora concluye que la solicitud de inspección pretende constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la Inspección Judicial, pretendiendo que esta juzgadora actúe de modo inquisitivo ante personas que en ningún caso esta siendo requeridas o citadas, todo lo cual alerta a esta jurisdicente sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, en ese sentido, de la forma en que se redactó la solicitud de inspección, esta juzgadora evidencia que la prueba de inspección se confunde con unos medios de pruebas diferentes tales como: la prueba testimonial, y la prueba documental. Nótese que el solicitante de la inspección judicial pretende que se interrogue a la persona que se encuentre encargada o laborando en la oficina donde se realizará la inspección judicial, para que manifieste qué Empresa se encuentra arrendando el local y asimismo solicita que el Tribunal deje constancia de la entrega que haría el solicitante a la encargada o trabajadora de la Empresa arrendada, del original de una notificación.
TERCERO: El presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, graciosa o de jurisdicción voluntaria, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
“ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Negritas del Tribunal).
El procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)
Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.
(…Omissis…)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina antes establecida, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.
(…Omissis…)
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
(…Omissis…)
En el presente caso, de la revisión de la solicitud de inspección judicial graciosa se observa que el solicitante de la misma no alegó cuál es la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, pues según lo preceptuado en esta norma, se requiere, para la procedencia de la inspección judicial de jurisdicción voluntaria, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, tal como se mencionó ut supra.
Por los motivos antes expuestos, se concluye que la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada por el ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT, titular de la cédula de identidad número V-8.490.549, asistido por el Abogado ESTEBAN JOSE LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303, desnaturaliza la esencia de la inspección judicial graciosa o extra litem, al pretender que se interrogue a una persona como si se tratara de una prueba testimonial y que se realice una notificación y entrega de un documento. Aunado a lo antes expuesto, se observa que el solicitante no alegó cuál es la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la inspección, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, pues según lo preceptuado en esta norma, se requiere, para la procedencia de la inspección judicial en sede de jurisdicción voluntaria, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, tal como se mencionó ut supra.
En consecuencia esta Juzgadora concluye que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será negar la admisión de la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y exhorta al interesado a presentar una nueva solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil y sin incurrir en las situaciones aquí expuestas.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: No se admite la solicitud de inspección judicial extralitem, presentada por el ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT, titular de la cédula de identidad número V-8.490.549, asistido por el Abogado ESTEBAN JOSE LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303.
Dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 15-55
ILT
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