REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 56-2015
EXPEDIENTE N° 15-342
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.020.784.
DEMANDADA: KARLA HAYMARA MARQUEZ MACAYO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.914.849.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud recibida en fecha 06-11-2015, suscrita por el Abog. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien manifestó que en fecha 17-09-2015 compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.020.784 con el fin de ofrecer una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la niña DAGNIEZKA VALENTINA DEL JESUS PEREZ MARQUEZ, de dos (02) años de edad, venezolana, según consta de partida de nacimiento inserta bajo el nro. 448, tomo nro. 02, folio 198, de fecha 24-01-2013 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien vive junto a su madre, la ciudadana KARLA HAYMARA MARQUEZ MACAYO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.914.849, parte demandada.

Expone el Fiscal en su solicitud, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ SANCHEZ manifestó el deseo de ofrecer por concepto de obligación de manutención a su hija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, dividido en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00 semanales). Una bonificación especial de fin de año para la compra de ropa, calzado y juguetes por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre. Asimismo el padre de la niña solicitó que se ordene aperturar una cuenta de ahorros para consignar lo referente a la obligación de manutención

El día 11-11-2015, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho el presente ofrecimiento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el progenitor de su hija. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

Cursa al folio 10 del expediente, diligencia de fecha 23-11-2015, mediante la cual el Alguacil consignó la boleta de citación firmada por la parte demandada.

En fecha 30-11-2015, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, ninguna de las partes compareció al Tribunal, motivo por el cual no pudo llevarse a efecto la conciliación entre las partes y así expresamente se hizo constar. No hubo Contestación a la demanda.

Observa quien aquí sentencia, que ninguna de las partes consignó prueba alguna en el lapso probatorio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA.

1.COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 03 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el solicitante de autos y su hija. ASI SE DECLARA.

2. Acta de fecha 17-09-2015, que riela inserta al folio 4, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ SANCHEZ y el Abog. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal actuante, en la que la parte demandante realiza el ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija. A este documento se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, estableció: “El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”.

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, preceptúa lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…(sic)…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de la beneficiaria de Manutención; les hace saber que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a su hija, para satisfacer todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la niña requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la niña, no deben pretender de que se fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria.

De lo antes expuesto y en aras del interés superior de la niña, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar, tal como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.020.784, de este domicilio, de ofrecimiento de obligación de manutención presentada contra la ciudadana KARLA HAYMARA MARQUEZ MACAYO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.914.849, de este domicilio, a favor de su hija.
SEGUNDO: Fija el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, dividido en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00 semanales). Una bonificación especial de fin de año para la compra de ropa, calzado y juguetes por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados (padre y madre); todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Gerente del Banco Bicentenario sucursal Cariaco a los fines que se aperture una cuenta de ahorros donde se consignen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención.

De igual manera, acoge esta administradora de justicia las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 15-342
ILT