REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 55-2015
EXPEDIENTE N° 14-209
DEMANDANTE: EVELIO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad nro.13.074.005.
ENDOSATARIO POR PROCURACION AL COBRO: ABG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 48.614.
DEMANDADO: DENNYS RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. 15.428.605
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano Abogado SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano EVELIO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad nro.13.074.005, contra el ciudadano DENNYS RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. 15.428.605, de este domicilio, admitida por Auto del 20-02-2014, se decretó la intimación de la parte demandada y se libró la Boleta de intimación respectiva. En esa misma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, tal y como consta al folio 2 del cuaderno de medidas. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación procesal en el presente procedimiento es el oficio que riela al folio 13 del cuaderno de medidas de fecha 30-05-2014, en consecuencia, este Tribunal debe declarar que desde esa data, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya realizado ninguna actuación por la parte actora y así se establece.

En relación a la figura de la Perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...” El artículo parcialmente transcrito regula y sanciona la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia. En este mismo orden y dirección la doctrina ha definido la perención como: “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “ … es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”, ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62; y “ … es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. …” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329. De igual manera, sostienen los autores nombrados, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.

Ahora bien, en el caso concreto que se decide se observa de las actas procesales que la parte actora no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Como consecuencia del presente fallo se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes de la parte demandada en fecha 20-02-2014, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:30 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 14-209
ILT