REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE SOLICITANTE: EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.167, domiciliada en la urbanización Villa Dorada, manzana L, casa N° 10, avenida Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.991.
MOTIVO: REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal conoce de la presente causa, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.167, domiciliada en la urbanización Villa Dorada, manzana L, casa N° 10, avenida Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.991, en la cual requiere la Revocatoria de la Inhabilitación decretada a su hija VANESSA JACQUELINE GÓMEZ PERETTI, en fecha 26 de junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la referida norma se colige que cuando se refiere a la naturaleza de la cuestión que se discute, hace alusión a las pretensiones deducidas por la parte solicitante, las cuales son también el objeto de las defensas que esgrime la accionada, ya que lo que realmente “se discute” es la procedencia o no de esa pretensión.
Es de indicar que la solicitante alega en su escrito que: “(omissis) en fecha 22 de Noviembre de 2006, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se le designará en la causa signada con la nomenclatura interna de ese Tribunal N° 09264, curadora de su hija VANESSA JACQUELINE GÓMEZ PERETTI (…), dicha solicitud de curatela obedeció a que su prenombrada hija sufre de trastorno patológico denominado Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, lo que comúnmente se llama sordomudo (…), en fecha 26 de junio de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 410 del Código Civil decreto la inhabilitación de su hija VANESSA JACQUELINE GÓMEZ PERETTI, de conformidad con el artículo 325 del Código Civil, en su condición de madre fue designada tutor interino, protutor a la ciudadana FRANCYS JOSEFINA PERETTI PEÑA y OLGA JOSEFINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, conformando a su vez un consejo de Tutela designando para ello a los ciudadanos SONIA DEL VALLE BELLORÍN SANDOVAL y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA CARMONA …(omissis).
Aprecia esta operadora de justicia, que la pretensión en el caso sub examine es la REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido por en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, que dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esa jurisdicción, de la siguiente manera:
“Artículo 739. REVOCATORIA”
“La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo sobre la solicitud de REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN, y declina la competencia, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y así se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de la pretensión de REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN, interpuesta por la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.167, domiciliada en la urbanización Villa Dorada, manzana L, casa N° 10, avenida Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.991. Y así se establece.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal.,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,

Abg. BITZA QUIJADA
Sol. N° S-0735-15-TSM.
MR/BQ/bf.